Artículo 1 — Artículo 1
Modifícanse los artículos 4º y 5º del decreto 551/970, del 6 de noviembre de 1970 los que quedarán redactados de la siguiente manera: "ARTICULO 4º. La Receptoría ordenará, sin otro trámite, el remate de las haciendas incautadas, el que se efectuará en el local-feria donde se encuentren en un plazo no superior a los tres días hábiles. El total del producido del remate, previa deducción de los gastos que correspondan, será depositado en Obligaciones Hipotecarias Reajustables en el Banco Hipotecario del Uruguay. ARTICULO 5º. Las disposiciones precedentes no obstarán a la preceptiva iniciación y trámite del procedimiento contencioso aduanero, el que se sustanciará según las normas legales en vigencia. En caso de decretarse el comiso de los bienes incautados, los aprehensores recibirán de inmediato lo depositado en Obligaciones Hipotecarias Reajustables en el Banco Hipotecario del Uruguay, sin perjuicio de los demás derechos que le correspondan. Si el Juez competente fallara absolviendo al imputado, el Estado reintegrará al mismo una suma equivalente al remate de los bienes de su propiedad, más los intereses legales correspondientes sin perjuicio de ejercer las reclamaciones que correspondieren".