Establécese, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 13 de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, con el texto dado
por el artículo 10 de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, la siguiente
"Tabla de Sueldos de Equiparación" para los cargos comprendidos en los
Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones
con excepción de los indicados en el artículo 6º del presente decreto:
TABLA DE SUELDOS DE EQUIPARACION PARA
30 HORAS SEMANALES
AaA AaB Ab/Ac Ad Be(1) Be(2) Bh Importe
N$
-------
E7 -- -- -- 11 -- 7 6.543,00
E6 E7 -- -- 10 5 6 6.200,00
E5 E6 -- -- 9 -- -- 5.862,00
E4 E5 E7 -- 8 4 5 5.523,00
E3 E4 E6 -- -- -- -- 5.183,00
E2 E3 E5 -- -- 3 4 4.838,00
E1 E2 E4 -- -- -- -- 4.549,00
6 E1 E3 -- 1 2 3 4.253,00
5 6 E2 E7 -- -- 2 3.953,00
4 5 E1 E6 -- 1 1 3.661,00
3 4 12 E5 -- -- -- 3.358,00
2 3 11 E4 -- -- -- 3.113,00
1 2 10 E3 -- -- -- 2.861,00
-- 1 9 E2 -- -- -- 2.615,00
-- -- 8 E1 -- -- -- 2.365,00
-- -- 7 7 -- -- -- 2.224,00
-- -- 6 6 -- -- -- 2.092,00
-- -- 5 5 -- -- -- 1.950,00
-- -- 4 4 -- -- -- 1.821,00
-- -- 3 3 -- -- -- 1.685,00
-- -- 2 2 -- -- -- 1.544,00
-- -- 1 1 -- -- -- 1.499,00
(1) Cargos docentes del CONAE, en ejercicio efectivo de la docencia,
retribución correspondiente a treinta horas para los grados 11, 10,
9 y 8. La retribución de la Unidad Docente Básica de veinte horas del
grado 1 corresponderá a los 2/3 (dos tercios) del respecto valor de
Tabla de acuerdo al decreto 172/980 de 26 de marzo de 1980.
(2) Cargos docentes de la Universidad de la República en ejercicio
efectivo de la docencia.
(*)
Establécese como aumento promedial para los funcionarios públicos
comprendidos en los Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional, un 12% (doce
por ciento) el que se aplicará de acuerdo al mecanismo previsto en los
artículos siguientes. (*)
Las remuneraciones actuales de los cargos (Renglones 011, 014, 079/02 y
079/31) y en general toda compensación congelada, comprendidos en los
Incisos 1 al 26 incrementadas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4
del presente decreto, con las excepciones previstas en su artículo 6 se
compararán al escalafón, código y grado que les corresponda en la Tabla
establecida en el artículo 1 resultando por diferencia su costo individual
de equiparación. Inclúyese asimismo a los efectos de la comparación con la
Tabla respectiva el Renglón 017. (*)
Otórgase a los funcionarios comprendidos en los incisos 1 al 26 con
excepción de los indicados en los artículos 5º y 6º, un aumento del 10%
(diez por ciento) sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los
Renglones 011, 014, 017 y 079/31. (*)
Los titulares de los cargos cuyas remuneraciones actuales (Renglones
011, 014, 079/02 y 079/31) y en general toda compensación congelada
superen o igualen las del grado que les corresponde en la Tabla
establecida en el artículo 1 no percibirán ninguno de los aumentos
previstos en el presente decreto. Cuando el titular de un cargo requiera
para acceder al sueldo de equiparación un porcentaje menor que el indicado
en el artículo 4 percibirá el menor. (*)
Los funcionarios que se indican a continuación percibirán como único
aumento el 12% (doce por ciento) sobre sus remuneraciones:
a) Titulares de los cargos de carácter político;
b) Titulares de los cargos de particular confianza;
c) Los funcionarios cuyas únicas retribuciones se atiendan con cargo a
los Renglones 050 (Dietas) y 090 (Retribuciones Varias);
d) Funcionarios que se encuentren en situaciones no previstas en el
presente decreto.
Se entiende por remuneraciones a los efectos de la aplicación del
presente artículo, para los funcionarios presupuestados lo que perciben
con cargo a los Renglones 011, 014, 079/31 y 081. (*)
A los funcionarios contratados y jornaleros cuyas remuneraciones
actuales se abonan con cargo a los Renglones 021, 023, 027, 079/03,
079/04, 079/32, 079/33, proventos y leyes especiales se otorgará el
aumento de sus retribuciones de acuerdo a lo establecido en el presente
decreto para los presupuestados, considerando la equivalencia de los
Renglones respectivos. (*)
Fíjase en 10,24% (diez con veinticuatro por ciento), el porcentaje que
corresponde aplicar sobre los costos individuales establecidos en los
artículos 3 y 7 como décimo sexta etapa en el proceso de equiparación a
efectos de distribuir en forma directamente proporcional a éstos, la
diferencia entre el monto resultante por aplicación del artículo 2 y la
suma de costos de los artículos 4, 5, 6 .
y 7º.
Los funcionarios a que se refiere la ley 15.022 de 9 de junio de 1980,
percibirán el aumento resultante de la aplicación de este artículo una vez
que se apruebe la reestructura o adecuación, en su caso, establecida en la
ley mencionada.
A los efectos de aplicar a los funcionarios docentes lo dispuesto en el
artículo 3 del presente decreto, se considerará como remuneraciones
actuales las que perciben por todo concepto con excepción de beneficios
sociales.
Artículo 10 — Artículo 10
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar los ajustes o
unificaciones necesarios en los padrones y escalafones y a emitir los
instructivos que correspondan para la ejecución y control de las normas
contenidas en el presente decreto.
Artículo 11 — Artículo 11
Cumplido el aumento salarial previsto en el presente decreto, las
compensaciones congeladas a los efectos de lo dispuesto por el artículo
15, de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976, serán disminuidos en un 20%
(veinte por ciento) de sus respectivos montos, integrándose dicho
porcentaje a los sueldos correspondientes.
Asimismo se procederá a integrar en la misma forma y con posterioridad al
ajuste precedente las compensaciones congeladas cuyos montos no excedan de
N$ 15,00 (nuevos pesos quince).
Artículo 12 — Artículo 12
Las remuneraciones que resulten de la aplicación de este decreto, se
redondearán a nuevos pesos. Las fracciones menores a cincuenta centésimos
de nuevos pesos se redondearán a la unidad inmediata inferior, y las
infracciones iguales o mayores a cincuenta centésimos de nuevos pesos se
redondearán a la unidad superior.
Artículo 13 — Artículo 13
Los aumentos fijados en el presente decreto entrarán en vigencia el 1
de junio de 1980.
Artículo 14 — Artículo 14
Comuníquese, publíquese, etc.