Decreto346-1980·1980

Fijación de la tabla de sueldos de equiparación para los cargos de los incisos 1 a 26 del Presupuesto nacional

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18 de junio de 1980

Fecha de publicación

26 de junio de 1980

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Establécese, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, con el texto dado por el artículo 10 de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, la siguiente "Tabla de Sueldos de Equiparación" para los cargos comprendidos en los Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones con excepción de los indicados en el artículo 6º del presente decreto: TABLA DE SUELDOS DE EQUIPARACION PARA 30 HORAS SEMANALES AaA AaB Ab/Ac Ad Be(1) Be(2) Bh Importe N$ ------- E7 -- -- -- 11 -- 7 6.543,00 E6 E7 -- -- 10 5 6 6.200,00 E5 E6 -- -- 9 -- -- 5.862,00 E4 E5 E7 -- 8 4 5 5.523,00 E3 E4 E6 -- -- -- -- 5.183,00 E2 E3 E5 -- -- 3 4 4.838,00 E1 E2 E4 -- -- -- -- 4.549,00 6 E1 E3 -- 1 2 3 4.253,00 5 6 E2 E7 -- -- 2 3.953,00 4 5 E1 E6 -- 1 1 3.661,00 3 4 12 E5 -- -- -- 3.358,00 2 3 11 E4 -- -- -- 3.113,00 1 2 10 E3 -- -- -- 2.861,00 -- 1 9 E2 -- -- -- 2.615,00 -- -- 8 E1 -- -- -- 2.365,00 -- -- 7 7 -- -- -- 2.224,00 -- -- 6 6 -- -- -- 2.092,00 -- -- 5 5 -- -- -- 1.950,00 -- -- 4 4 -- -- -- 1.821,00 -- -- 3 3 -- -- -- 1.685,00 -- -- 2 2 -- -- -- 1.544,00 -- -- 1 1 -- -- -- 1.499,00 (1) Cargos docentes del CONAE, en ejercicio efectivo de la docencia, retribución correspondiente a treinta horas para los grados 11, 10, 9 y 8. La retribución de la Unidad Docente Básica de veinte horas del grado 1 corresponderá a los 2/3 (dos tercios) del respecto valor de Tabla de acuerdo al decreto 172/980 de 26 de marzo de 1980. (2) Cargos docentes de la Universidad de la República en ejercicio efectivo de la docencia. (*)

Artículo 2Artículo 2

Establécese como aumento promedial para los funcionarios públicos comprendidos en los Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional, un 12% (doce por ciento) el que se aplicará de acuerdo al mecanismo previsto en los artículos siguientes. (*)

Artículo 3Artículo 3

Las remuneraciones actuales de los cargos (Renglones 011, 014, 079/02 y 079/31) y en general toda compensación congelada, comprendidos en los Incisos 1 al 26 incrementadas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4 del presente decreto, con las excepciones previstas en su artículo 6 se compararán al escalafón, código y grado que les corresponda en la Tabla establecida en el artículo 1 resultando por diferencia su costo individual de equiparación. Inclúyese asimismo a los efectos de la comparación con la Tabla respectiva el Renglón 017. (*)

Artículo 4Artículo 4

Otórgase a los funcionarios comprendidos en los incisos 1 al 26 con excepción de los indicados en los artículos 5º y 6º, un aumento del 10% (diez por ciento) sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los Renglones 011, 014, 017 y 079/31. (*)

Artículo 5Artículo 5

Los titulares de los cargos cuyas remuneraciones actuales (Renglones 011, 014, 079/02 y 079/31) y en general toda compensación congelada superen o igualen las del grado que les corresponde en la Tabla establecida en el artículo 1 no percibirán ninguno de los aumentos previstos en el presente decreto. Cuando el titular de un cargo requiera para acceder al sueldo de equiparación un porcentaje menor que el indicado en el artículo 4 percibirá el menor. (*)

Artículo 6Artículo 6

Los funcionarios que se indican a continuación percibirán como único aumento el 12% (doce por ciento) sobre sus remuneraciones: a) Titulares de los cargos de carácter político; b) Titulares de los cargos de particular confianza; c) Los funcionarios cuyas únicas retribuciones se atiendan con cargo a los Renglones 050 (Dietas) y 090 (Retribuciones Varias); d) Funcionarios que se encuentren en situaciones no previstas en el presente decreto. Se entiende por remuneraciones a los efectos de la aplicación del presente artículo, para los funcionarios presupuestados lo que perciben con cargo a los Renglones 011, 014, 079/31 y 081. (*)

Artículo 7Artículo 7

A los funcionarios contratados y jornaleros cuyas remuneraciones actuales se abonan con cargo a los Renglones 021, 023, 027, 079/03, 079/04, 079/32, 079/33, proventos y leyes especiales se otorgará el aumento de sus retribuciones de acuerdo a lo establecido en el presente decreto para los presupuestados, considerando la equivalencia de los Renglones respectivos. (*)

Artículo 8Artículo 8

Fíjase en 10,24% (diez con veinticuatro por ciento), el porcentaje que corresponde aplicar sobre los costos individuales establecidos en los artículos 3 y 7 como décimo sexta etapa en el proceso de equiparación a efectos de distribuir en forma directamente proporcional a éstos, la diferencia entre el monto resultante por aplicación del artículo 2 y la suma de costos de los artículos 4, 5, 6 . y 7º. Los funcionarios a que se refiere la ley 15.022 de 9 de junio de 1980, percibirán el aumento resultante de la aplicación de este artículo una vez que se apruebe la reestructura o adecuación, en su caso, establecida en la ley mencionada.

Artículo 9Artículo 9

A los efectos de aplicar a los funcionarios docentes lo dispuesto en el artículo 3 del presente decreto, se considerará como remuneraciones actuales las que perciben por todo concepto con excepción de beneficios sociales.

Artículo 10Artículo 10

Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar los ajustes o unificaciones necesarios en los padrones y escalafones y a emitir los instructivos que correspondan para la ejecución y control de las normas contenidas en el presente decreto.

Artículo 11Artículo 11

Cumplido el aumento salarial previsto en el presente decreto, las compensaciones congeladas a los efectos de lo dispuesto por el artículo 15, de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976, serán disminuidos en un 20% (veinte por ciento) de sus respectivos montos, integrándose dicho porcentaje a los sueldos correspondientes. Asimismo se procederá a integrar en la misma forma y con posterioridad al ajuste precedente las compensaciones congeladas cuyos montos no excedan de N$ 15,00 (nuevos pesos quince).

Artículo 12Artículo 12

Las remuneraciones que resulten de la aplicación de este decreto, se redondearán a nuevos pesos. Las fracciones menores a cincuenta centésimos de nuevos pesos se redondearán a la unidad inmediata inferior, y las infracciones iguales o mayores a cincuenta centésimos de nuevos pesos se redondearán a la unidad superior.

Artículo 13Artículo 13

Los aumentos fijados en el presente decreto entrarán en vigencia el 1 de junio de 1980.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, publíquese, etc.

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