Decreto361-1975·1975

Fijación de los valores para la liquidación del impuesto a la producción mínima exigible de las explotaciones agropecuarias. Ejercicio fiscal 1973 - 1974

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30 de abril de 1975

Fecha de publicación

15 de mayo de 1975

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes valores para la liquidación del Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias correspondiente al ejercicio 1º de octubre de 1973 al 30 de setiembre de 1974: a) Producción básica media por hectárea: $ 24.305; b) Ingreso total correspondiente a 2.500 hectáreas de producción básica media: $ 60:762.500; c) Ingreso total correspondiente a 200 hectáreas de producción básica media: $ 4:861.000; d) Reinversión máxima legal admitida de acuerdo al inciso A) del artículo 10º del Texto Ordenado, año 1975: 30% s/$19:331.660 = $ 5:799.498.

Artículo 2Artículo 2

Para ampararse al beneficio establecido en el inciso A) del artículo 10º del Texto Ordenado, año 1975, los contribuyentes que exploten una superficie superior o igual a 2.000 hectáreas y quienes computen una superficie inferior a la cifra citada que provenga total o parcialmente de sociedades con una superficie igual o superior a ella, deberán justificar que las reinversiones fueron aprobadas y certificadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca.

Artículo 3Artículo 3

Las escalas del monto imponible para el ejercicio 1973/74 quedan fijadas en las siguientes cifras: Hasta $ 13:500.000 28% De más de $ 13:500.000 ................... " " 27:000.000 33% " " " $ 27:000.000 ................... " " 54:000.000 38% " " " $ 54:000.000 ................... " " 81:000.000 44% " " " $ 81:000.000 ................... " " 108:000.000 50% " " " $ 108:000.000 ........................................ 56%

Artículo 4Artículo 4

Fíjanse los siguientes plazos de liquidación del Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias correspondiente al ejercicio fiscal cerrado el 30 de setiembre de 1974: a) hasta el 15 de junio de 1975 para la presentación de la declaración jurada de las sociedades personales, condominios y sociedades por acciones nominativas; b) Hasta el 30 de junio de 1975 para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las personas físicas, núcleos familiares, sucesiones indivisas y sociedades por acciones al portador.

Artículo 5Artículo 5

El impuesto resultante deducido el adelanto que debió realizarse de acuerdo al decreto 721 de 12 de setiembre de 1974 podrá abonarse en cuatro (4) cuotas mensuales e iguales durante los meses de junio, julio, agosto y setiembre de 1975. El pago en plazo de cada cuota gozará de la bonificación a que se refiere el Título L, artículo 1º del Texto Ordenado, año 1975.

Artículo 6Artículo 6

Los productores agropecuarios acreedores por venta de haciendas a las empresas comprendidas en el decreto 402/971 de 30 de junio de 1971 y disposiciones complementarias y concordantes podrán solicitar al Banco de la República Oriental del Uruguay que retengan de las sumas a percibir las cantidades que deban pagar por el impuesto que se reglamenta, deducido el adelanto que debió realizarse de acuerdo al decreto 721 de 12 de setiembre de 1974. El Banco de la República Oriental del Uruguay emitirá a solicitud del acreedor y a nombre del productor, órdenes de pago no negociables que sólo serán utilizables para el pago de las obligaciones tributarias mencionadas. Cuando los pago se realicen con las órdenes a que se refiere el inciso anterior, los obligados dispondrán de dos meses adicionales a los plazos fijados en el artículo 5º de este decreto para gozar de la bonificación dispuesta en el Título L, artículo 1º del Texto Ordenado, año 1975.

Artículo 7Artículo 7

Derógase el artículo 6º del decreto 68/972 de 26 de enero de 1972.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.

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