Artículo 1 — Artículo 1
El monto imponible del Impuesto Específico Interno correspondiente a los vehículos automotores ensamblados en el país, cuyos precios se fijan en función de la oferta y la demanda, excluidos los comprendidos en la categoría F, se liquidará sobre el precio probable de venta al público sin impuestos, que comuniquen las empresas ensambladoras a la Dirección Nacional de Costos, Precios e Ingresos (DINACOPRIN). En caso de que los precios de venta tuvieran una disparidad que excediere del 10% respecto del precio comunicado los sujetos pasivos deberán reliquidar el Impuesto Específico Interno por todas las ventas realizadas en el período en cuyo transcurso se hubiera comprobado la referida disparidad.