Decreto368-1976·1976

Recopilación de disposiciones relativas al impuesto a los combustibles

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24 de junio de 1976

Fecha de publicación

30 de junio de 1976

Artículos (22)

Artículo 1Artículo 1

Organismo recaudador.- El Impuesto a los Combustibles y otros derivados del petróleo a que se refiere el Título 19 del Texto Ordenado - 1976 será recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva.

Artículo 2Artículo 2

Contribuyentes.- Son contribuyentes del impuesto: a) La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland; b) Las compañías petroleras comprendidas en los convenios con ANCAP que quedaron caducos; y c) Los importadores de bienes gravados no comprendidos en los literales anteriores. (*)

Artículo 3Artículo 3

Inscripción.- Los contribuyentes a que se refieren los literales a) y b) del artículo anterior deberán inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva aportando los datos y recaudos que ésta requiera. En el acto de inscribirse, deberán constituir domicilio a los efectos establecidos en el artículo 27º del Código Tributario. Todo cambio de domicilio deberá denunciarse dentro del mes siguiente. La omisión de esta denuncia dará lugar a la aplicación de las sanciones legales, sin perjuicio de la validez del domicilio constituido a los efectos administrativos y judiciales.

Artículo 4Artículo 4

Obligación de facturar.- Las disposiciones referentes a la documentación de operaciones y registración contable, vigentes para el Impuesto al Valor Agregado serán de aplicación a los contribuyentes del impuesto que se reglamenta. No será necesario discriminar este impuesto en la documentación de ventas.

Artículo 5Artículo 5

Libros especiales.- La Dirección General Impositiva podrá exigir que se lleven libros o registros especiales de las operaciones propias o las realizadas por cuenta de terceros relativas a la materia imponible. En caso de incumplimiento, la Dirección General Impositiva podrá determinar de oficio los montos imponibles, sin perjuicio de las sanciones legales que puedan corresponder.

Artículo 6Artículo 6

Declaración jurada.- Los contribuyentes a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 2º liquidarán el impuesto mensualmente. La declaración jurada respectiva deberá ser presentada dentro del mes inmediato al de la realización de las operaciones gravadas.

Artículo 7Artículo 7

Omisión.- La no presentación de la declaración jurada dará lugar, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, a que la Dirección General Impositiva pueda iniciar juicio ejecutivo reclamando el pago provisorio de una suma equivalente al promedio del impuesto liquidado en los meses anteriores.

Artículo 8Artículo 8

Pago del impuesto.- El impuesto será pagado en la siguiente forma: a) ANCAP abonará el impuesto cada quince días, previa compensación de los suministros realizados en el mes anterior; b) (*)

Artículo 9Artículo 9

Ventas a compañías petroleras.- La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland facturará los productos gravados a los contribuyentes del literal b) del artículo 2º sin incluir los impuestos que se reglamentan.

Artículo 10Artículo 10

Monto imponible.- El impuesto resultará de la aplicación de la tasa correspondiente sobre el precio fijado para el consumo de los productos gravados, excluido el impuesto que se reglamenta.

Artículo 11Artículo 11

Tasa.- Fíjase en el 80% a partir del 1º de enero de 1976, el monto definitivo de las obligaciones tributarias que gravan a los combustibles y se aplicará ajustando los impuestos porcentuales establecidos en el artículo 1º del Título 19 del Texto Ordenado - 1976, los que quedarán fijados de la siguiente manera:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0>

Artículo 12Artículo 12

Importaciones.- Cuando se despachen bienes gravados y no exista constancia de la inscripción del propietario de las mercaderías en el Registro de Contribuyentes por el impuesto que se reglamenta, o de que no corresponde el pago del impuesto, el tributo se pagará en forma previa al despacho aduanero. Las constancias de la inscripción o de la exoneración serán obtenidas por el propietario y se adjuntarán al expediente del despacho. Los propietarios de los bienes deberán solicitar la constancia a que se refiere el inciso anterior indicando las cantidades físicas de los bienes gravados que hayan de introducir al país. La Dirección General Impositiva, por medio de sus funcionarios destacados en la Dirección Nacional de Aduanas, controlará la presente disposición. A estos efectos, todo despacho deberá ser intervenido por la referida Dirección General Impositiva. Igual procedimiento de intervención observará la Dirección Nacional de Correos en lo que se relaciona con encomiendas postales.

Artículo 13Artículo 13

Infracciones aduaneras.- El impuesto correspondiente a mercaderías incautadas por infracción aduanera, será pagado previamente al retiro del recinto aduanero en los casos de adjudicaciones, entregas anticipadas o remates organizados por la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 14Artículo 14

Clausura de empresas.- Dentro del mes de clausura del establecimiento el contribuyente deberá presentar inventario detallado de los bienes gravados y pagar el impuesto que corresponda sobre tales existencias a menos que opte por liquidar el tributo de acuerdo a las enajenaciones realmente efectuadas. En tal caso, seguirá presentando declaraciones juradas y realizando los pagos correspondientes hasta la terminación de las existencias.

Artículo 15Artículo 15

Transferencias de empresas.- Dentro del mes de transferencia de una empresa, el vendedor deberá presentar declaración jurada en la que liquidará el impuesto que corresponda al período comprendido entre el comienzo del mes y la fecha de la entrega efectiva del establecimiento, incluyendo los bienes gravados transferidos, y abonar el impuesto resultante. Si hubiera bienes gravados que quedaran en poder del enajenante, se aplicarán las normas contenidas en el artículo anterior. La declaración jurada a presentar por el vendedor deberá contener todos los datos necesarios para individualizar a la empresa sucesora. El contribuyente sucesor deberá inscribirse en el Registro de Contribuyentes previamente a la toma de posesión del establecimiento.

Artículo 16Artículo 16

Ventas ulteriores.- Las entidades exoneradas del impuesto deberán denunciar las ventas que pudieran realizar de los bienes gravados y abonar el impuesto correspondiente dentro del mes siguiente al de la realización de la operación. En tales casos, la Dirección General Impositiva apreciará si corresponde la aplicación de sanciones por tales operaciones.

Artículo 17Artículo 17

Materias primas.- Las materias primas exoneradas de impuestos son las siguientes: amoníaco, soda cáustica, azufre, litargirio, tetraetilo de plomo tetrametilo de plomo, inhibidor de corrosión, inhibidor de oxidación, desactivador de metales, odorantes para supergás, anilinas colorantes, benzol, sal, sulfato de aluminio, fosfato trisódico, alfanatol, furfurol (testigos para combustibles) ecolita o similar, silicagel o similar, resinas para intercambio iónico, aditivos para asfaltos, aditivos de boro y fósforo para nafta, hidrazina, dietanolamina, monetanolamina, catalizadores para refinación de petróleo, alúmina activada, tierra de diatomeas, arcillas activadas, etilenoglicol, bauxita activada, helio, cloruro cúprico, demulsificante. (*)

Artículo 18Artículo 18

Devolución.- Acreditado por el consumidor de las materias primas referidas en el artículo precedente, su empleo en la refinación del petróleo, se procederá a la devolución de los tributos o derechos que se hubieren pagado por la misma.

Artículo 19Artículo 19

Quedan exoneradas del impuesto, las ventas para el consumo de las líneas aéreas nacionales e internacionales, buques mercantes de bandera extranjera y los buques mercantes de bandera nacional, ya sean de ultramar, de gran cabotaje o de cabotaje: la aviación civil y las que se destinen a buques, aeronaves y servicios de las Fuerzas Armadas y Prefectura General Marítima. (*)

Artículo 20Artículo 20

Exoneraciones particulares.- No se aplicará el impuesto por las ventas de combustibles destinados a: 1) La Administración de Ferrocarriles del Estado utilizados para la prestación de los servicios a su cargo. 2) La Dirección Nacional de Correos para desarrollar los servicios que le competen, y 3) Operar embarcaciones pesqueras de matrícula nacional.

Artículo 21Artículo 21

Derogaciones.- Deróganse los artículos 1º a 9º del decreto de 28 de junio de 1962; artículos 1º, 2º y 4º del decreto 582/974 del 17 de julio de 1974; artículo 3º del decreto 785/974 de 10 de octubre de 1974 y decreto 29/976 de 15 de enero de 1976.

Artículo 22Artículo 22

Comuníquese, etc.

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