Artículo 1 — Artículo 1
Organismo recaudador.- El Impuesto a los Lubricantes y Grasas Lubricantes a que se refiere el Título 20 del Texto Ordenado - 1976 será recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
24 de junio de 1976
Fecha de publicación
30 de junio de 1976
Artículo 1 — Artículo 1
Organismo recaudador.- El Impuesto a los Lubricantes y Grasas Lubricantes a que se refiere el Título 20 del Texto Ordenado - 1976 será recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva.
Artículo 2 — Artículo 2
Contribuyentes.- Son contribuyentes del impuesto: a) Los fabricantes y los importadores que realicen la primera venta de los bienes gravados; y b) Los que importen los bienes referidos para su uso propio.
Artículo 3 — Artículo 3
Inscripción.- Los contribuyentes a que se refieren los literales a) del artículo anterior deberán inscribirse en el Registro Unico de Contribuyentes de la Dirección General Impositiva aportando los datos y recaudos que ésta requiera. En el acto de inscribirse, deberán constituir domicilio a los efectos establecidos en el artículo 27º del Código Tributario. Todo cambio de domicilio deberá denunciarse dentro del mes siguiente. La omisión de esta denuncia dará lugar a la aplicación de las sanciones legales, sin perjuicio de la validez del domicilio constituido a los efectos administrativos y judiciales.
Artículo 4 — Artículo 4
Obligación de facturar.- Las disposiciones referentes a la documentación de operaciones y registración contable, vigentes para el Impuesto al Valor Agregado serán de aplicación a los contribuyentes del impuesto que se reglamenta. No será necesario discriminar este impuesto en la documentación de ventas.
Artículo 5 — Artículo 5
Libros especiales.- La Dirección General Impositiva podrá exigir que se lleven libros o registros especiales de las operaciones propias o las realizadas por cuenta de terceros relativas a la materia imponible. En caso de incumplimiento, la Dirección General Impositiva podrá determinar de oficio los montos imponibles, sin perjuicio de las sanciones legales que puedan corresponder.
Artículo 6 — Artículo 6
Declaración jurada y pago.- El impuesto será liquidado mensualmente. Los contribuyente deberán presentar declaración jurada en el lugar y forma que establezca la Dirección General Impositiva y abonar el impuesto resultante hasta el día 15 del mes subsiguiente al de la realización de las operaciones gravadas. Asimismo, los contribuyentes deberán presentar declaración jurada dentro del plazo indicado en el inciso anterior por los meses en que no hubieran realizado operaciones gravadas.
Artículo 7 — Artículo 7
Omisión.- La no presentación de la declaración jurada dará lugar, sin perjuicio de las sanciones que correspondan, a que la Dirección General Impositiva pueda iniciar juicio ejecutivo reclamando el pago provisorio de una suma equivalente al promedio del impuesto liquidado en los meses anteriores.
Artículo 8 — Artículo 8
Importaciones.- Cuando se despachen bienes gravados y no exista constancia de la inscripción del propietario de las mercaderías en el Registro de Contribuyentes por el Impuesto a Lubricantes y Grasas Lubricantes, o de que no corresponde el pago del impuesto, el tributo se pagará en forma previa al despacho aduanero. Las constancias de la inscripción o de la exoneración serán obtenidas por el propietario y se adjuntarán al expediente del despacho. Los propietarios de los bienes deberán solicitar la constancia a que se refiere el inciso anterior indicando las cantidades físicas de los bienes gravados que hayan de introducir al país. La Dirección General Impositiva, por medio de sus funcionarios destacados en la Dirección Nacional de Aduanas, controlará la presente disposición. A estos efectos, todo despacho deberá ser intervenido por la referida Dirección. Igual procedimiento de intervención observará la Dirección Nacional de Correos en lo que se relaciona con encomiendas postales.
Artículo 9 — Artículo 9
Cálculo del impuesto.- El impuesto se aplicará sobre el costo, seguro y flete de los bienes que consten en el despacho aduanero. En aquellos casos en que no consten los conceptos que integran el monto imponible, se tomarán los equivalentes considerados por la Dirección Nacional de Aduanas par la liquidación de sus tributos.
Artículo 10 — Artículo 10
Infracciones aduaneras.- El impuesto correspondiente a mercaderías incautadas por infracción aduanera, será pagado previamente al retiro del recinto aduanero en los casos de adjudicaciones, entregas anticipadas o remates organizados por la Dirección Nacional de Aduanas. El impuesto se abonará conforme al procedimiento establecido en el artículo anterior, salvo en los casos de remate en que se liquidará sobre el precio de venta.
Artículo 11 — Artículo 11
Exoneraciones.- Cuando el propietario de los bienes a despachar deba abonar el impuesto que se reglamenta, deberá establecer el destino que ha de acordarse a los bienes en ocasión de solicitar el certificado a que se refiere el inciso 2º del artículo 8º del presente decreto.
Artículo 12 — Artículo 12
Clausura de empresas.- Dentro del mes de clausura del establecimiento, el contribuyente deberá presentar inventario detallado de los bienes gravados y pagar el impuesto que corresponda sobre tales existencias al precio corriente de plaza, a menos que opte por liquidar el tributo de acuerdo a las enajenaciones realmente efectuadas. En tal caso, seguirá presentando declaraciones juradas y realizando los pagos correspondientes hasta la terminación de las existencias.
Artículo 13 — Artículo 13
Transferencias de empresas.- Dentro del mes de transferencia de una empresa, el vendedor deberá presentar declaración jurada en la que liquidará el impuesto que corresponda al período comprendido entre el comienzo del mes y la fecha de la entrega efectiva del establecimiento, incluyendo los bienes gravados transferidos, y abonar el impuesto resultante. Si hubiera bienes gravados que quedaran en poder del enajenante, se aplicarán las normas contenidas en el artículo anterior. La declaración jurada a presentar por el vendedor deberá contener todos los datos necesarios para individualizar a la empresa sucesora. El contribuyente sucesor deberá inscribirse en el Registro de Contribuyentes previamente a la toma de posesión del establecimiento y presentará declaración jurada hasta el día 15 del mes subsiguiente al de la iniciación de actividades a los efectos de liquidar el impuesto por el período comprendido entre la fecha de iniciación y el cierre del mes.
Artículo 14 — Artículo 14
Monto imponible.- El impuesto será liquidado sobre el precio de venta de los bienes gravados, con exclusión del impuesto que se reglamenta y del Impuesto al Valor Agregado. Los bienes gravados que fueran consumidos por los contribuyentes se computarán, a los efectos del impuesto, por el precio de venta fijado para las operaciones a título oneroso.
Artículo 15 — Artículo 15
Operaciones en moneda extranjera y de permuta.- A los efectos de establecer el monto imponible en las operaciones en moneda extranjera y las de permuta se aplicarán las disposiciones relativas al Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 16 — Artículo 16
Deducciones.- Los contribuyentes podrán deducir del monto de sus ventas los importes correspondientes a rescisión del contrato de compraventa, devoluciones de mercaderías, bonificaciones y descuentos, o ajustes posteriores de precios, siempre que tales deducciones se documenten y registren debidamente. Asimismo, se admitirá la deducción del monto imponible de las operaciones que se consideren incobrables por concordato, quiebra, situaciones de análoga naturaleza o por el transcurso de cuatro años contados a partir de la configuración del hecho gravado, siempre que se acredite haber gestionado judicialmente el cobro.
Artículo 17 — Artículo 17
Ingresos por créditos considerados incobrables.- Las sumas percibidas por créditos deducidos por haber sido considerados incobrables se agregarán al monto de las operaciones gravadas del mes en que se hubiesen cobrado.
Artículo 18 — Artículo 18
Prestaciones accesorias.- En el caso que el precio total de los bienes se integre con el importe de prestaciones accesorias realizadas por el contribuyente, tales como acarreo, envases, intereses y recargos por financiación, esos importes se considerarán constitutivos del precio a los efectos de la aplicación del impuesto.
Artículo 19 — Artículo 19
Ventas ulteriores.- Las entidades exoneradas del impuesto y los importadores de mercaderías gravadas para uso propio, deberán denunciar las ventas que pudieran realizar de los bienes gravados, dentro del plazo establecido en el artículo 6º de este decreto, y abonar el impuesto correspondiente o la diferencia con lo pagado a la importación. En tales casos, la Dirección General Impositiva apreciará si corresponde la aplicación de sanciones por las referidas operaciones.
Artículo 20 — Artículo 20
Recuperación.- Las ventas de los lubricantes y grasas lubricantes obtenidos por proceso de recuperación de los que hayan sido usados y descartados en el país no tributarán el impuesto, debiendo exhibir en los envases respectivos rótulos visibles y permanentes con la leyenda "recuperado". Los fabricantes deberán inscribirse en la Dirección General Impositiva y registrar en sus libros las entradas de lubricantes a recuperar, la elaboración y la salida de los productos y subproductos resultantes.
Artículo 21 — Artículo 21
Concepto de recuperación.- Se entiende por relaboración o recuperación el proceso comúnmente llamado regeneración que se limita a eliminar residuos de combustibles y de filtraciones. En caso de realizarse mezclas o agregados de otras sustancias a los productos relaborados, los nuevos productos resultantes estarán sujetos al pago del impuesto.
Artículo 22 — Artículo 22
Materias primas para recuperar.- Las firmas regeneradoras de lubricantes y grasas lubricantes únicamente podrán utilizar como materia prima exonerada de impuestos los siguientes productos: Soda Cáustica, Acido Sulfúrico y Arcillas Activadas.
Artículo 23 — Artículo 23
Materias primas para elaborar.- Las materias primas destinadas a la elaboración de las grasas y lubricantes exoneradas de impuestos son las siguientes: Cal en polvo, Arcillas activadas, Arcillas especiales, Carbones Activados, Alúmina activada, Acidos grasos, Oleína, Sebo, Esencia de Mirbana (notrobenceno), Esencia de Citronela, Aceite de Pino, Colorantes diversos a la grasa, Resinas, Parafinas, Vaselinas, Ceras, Aceite de Pata, Aceite de Colza, Aceite de Lobo, Aceite de Ricino, Lanolina, Soda Cáustica, Amianto en polvo, Amianto en copos, Grafito en escama, Grafito coloidal (sólido o dispersado en líquidos), Disulfuro coloidal (sólido o dispersado en líquidos), Tetracloruro de carbono, Ortodiclorobenceno, di y Tricloroestileno, Sales metálicas de ácido alifático. Compuestos orgánicos de Silicio (Siliconas) y sus derivados (Puras o disueltas o dispersas), Espesantes no jabonosos para grasas lubricantes, Aditivos: Productos destinados a mejorar las propiedades físicas y químicas de los lubricantes del punto de vista de sus condiciones de aplicación (Puros, mezclados, disueltos o dispersados), Emulsionante iónicos y no iónicos para obtener emulsiones del tipo aceite en agua y agua en aceite. Inhibidores de oxidación. Inhibidores de corrosión. Inhibidores de herrumbre, Detergentes, Dispersantes, Depresores de tensión superficial, Depresores del punto de escurrimiento, Mejoradores del índice de viscosidad, Mejoradores de resistencia de películas, Desactivadores de metales, Antiespumantes para componer lubricantes de extrema presión, para componer lubricantes de trabajado de metales (corte, amolado, etc.), para componentes lubricantes para cabeza de cilindro y válvulas, Mejoradores de fibrocidad en grasas lubricantes, Inhibidores de goteo de aceites. Para componer lubricantes para trasmisiones automáticas. Para componer lubricantes para motores de dos tiempos. Humectantes. Productos sulfurados, sulfonados o sulfoclorados y clorados con destino a su uso como aditivos de lubricantes. Productos que reúna dos o más de las propiedades anteriormente descritas. Aceite mineral (que contenga uno o más de los aditivos anteriormente descritos). Toda solicitud de modificación de la lista que antecede, deberá ser planteada ante el Ministerio de Economía y Finanzas quien solicitará - cuando lo estime conveniente- los asesoramientos de ANCAP y Aduana.
Artículo 24 — Artículo 24
Devolución.- Acreditado por el consumidor de las materias primas referidas en el artículo precedente, el empleo de las mismas en la elaboración o recuperación de grasas y lubricantes, se procederá a la devolución de los tributos o derechos que se hubieren pagado por la misma.
Artículo 25 — Artículo 25
Quedan exoneradas del impuesto, las ventas para el consumo de las líneas aéreas nacionales e internacionales, buques mercantes de bandera extranjera y los buques mercantes de bandera nacional, ya sean de ultramar, de gran cabotaje o de cabotaje: la aviación civil y las que se destinen a buques, aeronaves y servicios de las Fuerzas Armadas y Prefectura General Marítima. (*)
Artículo 26 — Artículo 26
Exoneraciones particulares.- No se aplicará el impuesto por las ventas destinadas a: 1) La Administración de Ferrocarriles del Estado por las grasas y lubricantes utilizados para la prestación de los servicios a su cargo. 2) La Dirección Nacional de Correos por las grasas y lubricantes para desarrollar los servicios que le competen, y 3) Embarcaciones pesqueras de matrícula nacional por los lubricantes destinados a operar dichas naves.
Artículo 27 — Artículo 27
Derogaciones.- Deróganse los artículos 10º a 23º del decreto de 28 de junio de 1962; decreto 303/974 del 18 de abril de 1974; artículo 3º, 5º y 6º del decreto 582/974 del 17 de julio de 1974, decreto 590/974 del 25 de julio de 1974 y decreto 164/975 del 27 de febrero de 1975.
Artículo 28 — Artículo 28
Comuníquese, etc.