Decreto372-1980·1980

Aprobación de normas sobre recaudación control y fiscalización del impuesto a carnes vacunas para exportación y consumo interno

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

6 de junio de 1980

Fecha de publicación

17 de julio de 1980

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

El recurso establecido por el literal b) del artículo 421 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, sustituido por el artículo 370 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, será depositado por los respectivos sujetos pasivos de su pago en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en la cuenta "Tesoro Nacional", debiendo especificarse el concepto del depósito.

Artículo 2Artículo 2

Delégase en la Comisión Administradora de Abasto el contralor y fiscalización de la percepción del impuesto de referencia. El recurso establecido por el literal b) del artículo 421 de la ley 13.892, de 19 de octubre de 1970, sustituido por el artículo 370 de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975, será depositado por los respectivos sujetos pasivos de su pago en el Banco de la República Oriental del Uruguay, en la cuenta "Tesoro Nacional", debiendo especificarse el concepto del depósito.

Artículo 3Artículo 3

A efectos del contralor referido, la Comisión precitada establecerá las medidas que estime convenientes, pudiendo establecer regímenes de declaraciones juradas y demás sistemas que considere necesarios.

Artículo 4Artículo 4

Facúltase a la Comisión Administradora de Abasto para inspeccionar la documentación de las empresas pasivas del impuesto a que se refiere el presente decreto, a efectos de verificar la exactitud de las declaraciones juradas.

Artículo 5Artículo 5

Serán aplicables las disposiciones del Código Tributario, en cuanto sea pertinente y especialmente en materia de morosidad y defraudación.

Artículo 6Artículo 6

Las plantas de faena deberán justificar ante la Comisión Administradora de Abasto, estar al día en el pago de dicho impuesto desde la vigencia de la ley 14.416 citada hasta la fecha, disponiendo para ello de un plazo de 30 (treinta) días a partir de la vigencia del presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.

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