El recurso establecido por el literal b) del artículo 421 de la ley
13.892, de 19 de octubre de 1970, sustituido por el artículo 370 de la ley
14.416, de 28 de agosto de 1975, será depositado por los respectivos
sujetos pasivos de su pago en el Banco de la República Oriental del
Uruguay, en la cuenta "Tesoro Nacional", debiendo especificarse el
concepto del depósito.
Delégase en la Comisión Administradora de Abasto el contralor y
fiscalización de la percepción del impuesto de referencia.
El recurso establecido por el literal b) del artículo 421 de la ley
13.892, de 19 de octubre de 1970, sustituido por el artículo 370 de la ley
14.416, de 28 de agosto de 1975, será depositado por los respectivos
sujetos pasivos de su pago en el Banco de la República Oriental del
Uruguay, en la cuenta "Tesoro Nacional", debiendo especificarse el
concepto del depósito.
A efectos del contralor referido, la Comisión precitada establecerá las
medidas que estime convenientes, pudiendo establecer regímenes de
declaraciones juradas y demás sistemas que considere necesarios.
Facúltase a la Comisión Administradora de Abasto para inspeccionar la
documentación de las empresas pasivas del impuesto a que se refiere el
presente decreto, a efectos de verificar la exactitud de las declaraciones
juradas.
Serán aplicables las disposiciones del Código Tributario, en cuanto sea
pertinente y especialmente en materia de morosidad y defraudación.
Las plantas de faena deberán justificar ante la Comisión
Administradora de Abasto, estar al día en el pago de dicho impuesto desde
la vigencia de la ley 14.416 citada hasta la fecha, disponiendo para ello
de un plazo de 30 (treinta) días a partir de la vigencia del presente
decreto.
Comuníquese, publíquese, etc.