Decreto375-1976·1976

Reglamentación de normas sobre redistribución de funcionarios públicos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24 de junio de 1976

Fecha de publicación

2 de julio de 1976

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Los funcionarios y sus cargos, de los incisos 1 al 14, que resultaren excedentes en las Unidades Ejecutoras en que revistan, serán asignados al Programa 1.99 (Factor Humano a Reaplicar) de cada uno de ellos. Dentro del plazo máximo de 180 días de su inclusión en el referido Programa y con el asesoramiento de las respectivas Oficinas Sectoriales del Servicio Civil, se procederá a redistribuirlos dentro del Inciso, salvo que a las fechas indicadas en los artículos 2º y 3º (transitorio) ya hubieren transcurrido 60 días de su asignación al Programa 1.99 en cuyo caso se procederá de conformidad a lo preceptuado en los artículos 441º y 442º de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967, sus modificativas y concordantes. Los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados aplicarán lo dispuesto precedentemente una vez creado el Programa 1.99 en sus respectivos presupuestos.

Artículo 2Artículo 2

A partir de la fecha de publicación del presente decreto los Ministros o Jerarcas de los Incisos 1 al 14 de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, deberán remitir a la Oficina Nacional del Servicio Civil la nómina de sus necesidades de personal y cargos, como asimismo la lista de funcionarios excedentes al 31 de marzo y al 30 de setiembre de cada año y dentro de los 15 días subsiguientes a dichas fechas. Salvo por razones debidamente fundadas la Oficina Nacional del Servicio Civil, no admitirá ninguna solicitud de requerimiento de funcionarios o de declaración de excedentes, fuera de los plazos indicados precedentemente. (*)

Artículo 3Artículo 3

(Transitorio).- Para el año 1976 establécese que la información a que refiere el artículo precedente deberá ser remitida a la Oficina Nacional del Servicio Civil dentro de los 60 días a partir de la publicación del presente decreto y de los 15 días subsiguientes al 31 de octubre.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que la resolución por la cual se declara excedente un funcionario, en aplicación de lo dispuesto por los artículo 441 y 442 de la ley 13.640 de 26 de diciembre de 1967, sus modificativas y concordantes, implica, además, la aceptación del respectivo jerarca para su redistribución transitoria, previo a su incorporación definitiva. (*)

Artículo 5Artículo 5

Autorízase a la Oficina Nacional del Servicio Civil a disponer la redistribución transitoria de los funcionarios a que se refiere el artículo 4º y con anterioridad a la aprobación por el Poder Ejecutivo de la respectiva resolución de incorporación.

Artículo 6Artículo 6

La Oficina Nacional del Servicio Civil remitirá la comunicación respectiva a la repartición de origen, la que dispondrá de un plazo no mayor de 48 horas para su notificación al funcionario, el que deberá presentarse en las 24 horas subsiguientes ante las autoridades de la Oficina a que es destinado. (*)

Artículo 7Artículo 7

Los funcionarios trasladados en virtud de lo dispuesto en los artículos 4º a 6º serán considerados como pertenecientes a su Oficina de origen, a los efectos de sus remuneraciones y la carrera administrativa, hasta la oportunidad en que se dicte la resolución de incorporación definitiva. (*)

Artículo 8Artículo 8

Asimismo, autorízase a la Oficina Nacional del Servicio Civil a disponer la prestación de servicios de funcionarios declarados excedentes en aquellos organismos que hubieren fundamentado necesidades urgentes e imprevistas, para tareas zafrales, a término o transitorias por el término máximo de 30 días. Será de aplicación para estos casos lo dispuesto por los artículos 4º a 7º, sin que ello suponga incorporar al funcionario a la dependencia donde presta servicios transitoriamente. (*)

Artículo 9Artículo 9

Las autoridades competentes deberán conceder a los funcionarios que declaren excedentes las licencias anuales generadas y no gozadas. A tales efectos deberán adoptar las providencias necesarias para que las referidas licencias se hagan efectivas en los plazos más inmediatos a partir de la fecha de la resolución que declare excedente al funcionario y con anterioridad a su redistribución a otra repartición. No obstante la Oficina Nacional del Servicio Civil podrá disponer la prestación de servicios transitorios de acuerdo a lo dispuesto pro el artículo 8º.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, etc.

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