Decreto377-1976·1976

Regulacion de la remuneración de profesores de la Escuela Nacional de Policía

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

29 de junio de 1976

Fecha de publicación

7 de julio de 1976

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Tendrán derecho a percibir dieta por los cursos que dicten, todos los profesores de la Escuela Nacional de Policía que hayan sido nombrados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 2Artículo 2

Las designaciones que se efectúen para el desempeño del profesorado lo serán para cada año lectivo y en consecuencia, con la antelación suficiente, la Dirección de la precitada Escuela deberá proponer las nominaciones respectivas al Ministerio del Interior.

Artículo 3Artículo 3

En las propuestas que se eleven se tendrán en cuenta: A) Los antecedentes personales, técnicos e ideológicos de los posibles profesores. B) El correspondiente "Curriculum vitae". C) La actuación docente anterior, no sólo la del centro de formación policial citado, sino la cumplida en otros órganos del Estado. D) La jerarquía intelectural, técnica y profesional de los candidatos. E) Para efectuar las antedichas designaciones, se dará preferencia a aquellos que posean título profesional habilitante en las asignaturas que, por su índole y finalidad, así lo aconsejen y a los funcionarios del Estado que integren el Escalafón Policial.

Artículo 4Artículo 4

Para proceder al pago de las dietas en el régimen presupuestal docente de la Escuela Nacional de Policía, se tendrán en cuenta los siguientes puntos: A) Los profesores civiles y militares que impartan asignaturas culturales o profesionales, percibirán el monto correspondiente a la totalidad de las horas de clase cumplidas, más el sueldo base. B) Los profesores policiales recibirán por las materias culturales que dicten, la totalidad de las horas de clases dadas, más el sueldo base correspondiente. Cuando se trate de asignaturas profesionales, salvo las excepciones consignadas en el literal C) del presente artículo, se les abonará el sueldo base más una hora de clase diaria cualquiera sea el número de éstas que haya concretado. C) Los profesores policiales que pertenezcan, por razones de destino o comisión, a la Escuela Nacional de Policía o a las reparticiones docentes bajo su supervisión, cuando impartan asignaturas profesionales no percibirán dieta ni ningún otro tipo de compensación; en lo concerniente a las materias culturales, se les aplicará el mismo régimen consignado en el literal anterior. (*)

Artículo 5Artículo 5

En cada oportunidad que se modifiquen los planes de estudio de la Escuela Nacional de Policía la Dirección de ésta sugerirá al Ministerio del Interior la declaratoria de cuáles serán considerados "Profesionales" y cuáles tendrán el carácter de "Culturales".

Artículo 6Artículo 6

Anualmente, el Ministerio del Interior a sugerencia de la Dirección de este centro docente, fijará el "quántum" de las ditas, pudiendo discriminar según la calidad de las materias a enseñarse, modalidades de la instrucción, etc.

Artículo 7Artículo 7

Por las dietas se abonará el montepío pertinente, que será vertido en el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales de la Dirección Nacional de Asistencia Social Policial y/o en las Cajas de Jubilaciones que corresponda, siguiéndose el procedimiento ya establecido para estos casos.

Artículo 8Artículo 8

Los profesores estarán sujetos al régimen de disciplina previsto en los decretos 643/971, de 5 de octubre de 1971 (Reglamento Nº 3) y modificaciones y 193/975, de 11 de marzo de 1975.

Artículo 9Artículo 9

Cuando existan circunstancias especiales, la Dirección de la Escuela Nacional de Policía, podrá sugerir al Ministerio del Interior la supresión en todo o en parte, de las limitaciones contenidas en el artículo 4º del presente decreto.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.

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