Artículo 1 — Artículo 1
Agrégase el siguiente numeral al artículo 6º del decreto 574/974, de 12 de junio de 1974: "28. Las cuestiones atinentes al desarrollo comunitario y a la orientación social"
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
30 de junio de 1977
Fecha de publicación
8 de julio de 1977
Artículo 1 — Artículo 1
Agrégase el siguiente numeral al artículo 6º del decreto 574/974, de 12 de junio de 1974: "28. Las cuestiones atinentes al desarrollo comunitario y a la orientación social"
Artículo 2 — Artículo 2
Practíquense las respectivas transferencias de Programas, dependencias y funcionarios, de conformidad con las normas señaladas en el decreto 575/974, de fecha 12 de julio de 1974, en lo pertinente y en especial, de los Subprogramas "Desarrollo de la Comunidad" y "Orientación Social" del ex Programa 9.03, "Administración de la Política de la Promoción Social".
Artículo 3 — Artículo 3
Cométese a la Inspección General de Hacienda, la administración provisoria y la liquidación definitiva del Inciso 9, ex Ministerio de Vivienda y Promoción Social. Para el cumplimiento de este cometido, la Inspección General de Hacienda, dispondrá de los más amplios poderes de administración y de disposición. (*)
Artículo 4 — Artículo 4
Los funcionarios del Inciso antes mencionado que aún no hubieran sido redistribuidos, continuarán prestando funciones en la administración que se confiere a la Inspección General de Hacienda en el artículo precedente.
Artículo 5 — Artículo 5
Facúltase a la Inspección General de Hacienda a requerir transitoriamente los servicios de aquellos funcionarios del ex Programa 9.01 que considere indispensables para el cumplimiento de sus cometidos. Estos funcionarios continuaran, entretanto, integrando, a todos los efectos, los cuadros presupuestales del Organismo en que revisten actualmente.
Artículo 6 — Artículo 6
La liquidación y pago de los sueldos y demás emolumentos legales a los funcionarios del referido ex Inciso 9, hasta tanto no se proceda a su redistribución, estará a cargo de la Contaduría Central del mismo.
Artículo 7 — Artículo 7
Las correspondientes órdenes de pago serán suscritas por el Director de la Contaduría Central, con la intervención preceptiva del delegado que la Inspección General de Hacienda designe.
Artículo 8 — Artículo 8
Los créditos presupuestales de ex Programa 9.01 se mantendrán vigentes a los efectos de poder atender: A) Las retribuciones de servicios personales y salario familiar de su personal, mientras no sea incluido en los planillados de los organismos a que sean redistribuidos; B) Los compromisos que contraiga la Inspección General de Hacienda, la que tendrá facultades de ordenador primario, para la realización de los cometidos que le han sido asignados, como asimismo, aquellos en trámite de liquidación o pago.
Artículo 9 — Artículo 9
Una vez canceladas las obligaciones pendientes y cobrados los créditos que hubieren, la Inspección General de Hacienda, hará entrega de los bienes resultantes, cualquiera fuera su naturaleza, al Ministerio de Justicia. Los créditos anuales no afectados por compromisos al cierre de la liquidación, quedarán sin valor y efecto alguno.
Artículo 10 — Artículo 10
En tanto dure el cometido asignado por el presente decreto, la Inspección General de Hacienda podrá utilizar los bienes indispensables para el cabal cumplimiento de aquél, debiendo oportunamente reintegrarlos al Ministerio de Justicia, en cumplimiento de lo dispuesto en el decreto 62/977, de 1º de febrero de 1977.
Artículo 11 — Artículo 11
Todos los asuntos en trámite en materia atinente al Programa 9.01, ex Ministerio de Vivienda y Promoción Social, serán sustanciados hasta su conclusión. En caso de requerirse resolución del Poder Ejecutivo, se elevarán los antecedentes respectivos al Ministerio de Defensa Nacional para que proyecte la decisión que corresponda.
Artículo 12 — Artículo 12
La Inspección General de Hacienda, deberá concluir preceptivamente su labor en un plazo que no podrá exceder del 31 de diciembre del presente ejercicio.
Artículo 13 — Artículo 13
Comuníquese, etc.