Decreto383-1977·1977

Fijación de retribuciones de funcionarios públicos de la Administración Central

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

4 de julio de 1977

Fecha de publicación

13 de julio de 1977

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

Establécese, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, con el texto dado por el artículo 10 de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, la siguiente Tabla de Sueldos de Equiparación para los cargos comprendidos en los Incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones con excepción de los indicados en el artículo 6º del presente decreto: TABLA DE SUELDOS DE EQUIPARACION PARA 30 Hs. SEMANALES ESCALAFONES Importe AaA AaB Ab/Ac Ad Be(1) Be(2) Bh N$ --------------------------------------------------------------- E7 -- -- -- -- -- -- 2.396.00 E6 E7 -- -- -- 5 -- 2.272.00 E5 E6 -- -- -- -- -- 2.148.00 E4 E5 E7 -- -- 4 -- 2.023.00 E3 E4 E6 -- -- -- -- 1.898.00 E2 E3 E5 -- -- 3 -- 1.773.00 -- -- -- -- 21 -- -- 1.713.00 -- -- -- -- 20 -- -- 1.713.00 -- -- -- -- 19 -- -- 1.713.00 E1 E2 E4 -- -- -- -- 1.665.00 -- -- -- -- 18 -- -- 1.631.00 6 E1 E3 -- -- 2 -- 1.557.00 -- -- -- -- 17 -- -- 1.549.00 -- -- -- -- 16 -- -- 1.467.00 5 6 E2 E7 -- -- -- 1.449.00 -- -- -- -- 15 -- -- 1.388.00 -- -- -- -- 14 -- -- 1.346.00 4 5 E1 E6 -- 1 -- 1.341.00 -- -- -- -- 13 -- -- 1.266.00 3 4 12 E5 -- -- -- 1.231.00 -- -- -- -- 12 -- -- 1.184.00 -- -- -- -- 11 -- -- 1.141.00 2 3 11 E4 -- -- -- 1.140.00 -- -- -- -- 10 -- -- 1.101.00 -- -- -- -- 9 -- -- 1.060.00 1 2 10 E3 -- -- 7 1.048.00 -- -- -- -- -- -- 6 1.048.00 -- -- -- -- 8 -- -- 1.019.00 -- -- -- -- 7 -- -- 980.00 -- 1 9 E2 -- -- 5 957.00 -- -- -- -- 6 -- -- 939.00 -- -- -- -- 5 -- -- 897.00 -- -- -- -- 4 -- -- 881.00 -- -- 8 E1 -- -- -- 866.00 -- -- -- -- 3 -- -- 864.00 -- -- -- -- 2 -- -- 848.00 -- -- 7 7 1 -- 4 815.00 -- -- 6 6 -- -- 3 766.00 -- -- 5 5 -- -- 2 715.00 -- -- -- -- -- -- 1 715.00 -- -- 4 4 -- -- -- 666.00 -- -- 3 3 -- -- -- 616.00 -- -- 2 2 -- -- -- 565.00 -- -- 1 1 -- -- -- 549.00 (1) Cargos docentes del CONAE, en ejercicio efectivo de la docencia. Retribución correspondiente a la 1ª Categoría de cada Grado, para 30 horas de labor semanales, excepto los Grados 1, 2, 3, 4 y 5 que se refieren a veinte horas semanales de labor. (2) Cargos docentes de la Universidad de la República en ejercicio efectivo de la docencia. (*)

Artículo 2Artículo 2

Establécese como aumento promedial para los funcionarios públicos comprendidos en los Incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional, un 12% (doce por ciento), el que se aplicará de acuerdo al mecanismo previsto en los artículos siguientes. (*)

Artículo 3Artículo 3

Las remuneraciones actuales de los cargos (renglones 0.11, 0.14, 0.79/1, 0.79/2, 079/3, y en general toda compensación congelada o no, cualquiera sea el renglón con que se pague) comprendidos en los Incisos 1 al 33, incrementadas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4º del presente decreto, con las excepciones previstas en su artículo 6º, se compararán el Escalafón, Código y Grado que les corresponda en la Tabla establecida en el artículo 1º, resultando por diferencia, su costo individual de equiparación. (*)

Artículo 4Artículo 4

Otórgase a los funcionarios comprendidos en los Incisos 1 al 33, con excepción de los indicados en los artículo 5º y 6º, un aumento del 10% (diez por ciento) sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los Renglones 0.11, 0.14 y 0.79/3. (*)

Artículo 5Artículo 5

Los titulares de los cargos cuyas remuneraciones actuales (Renglones 0.11, 0.14, 0.79/1, 0.79/2, 0.79/3 y en general toda compensación congelada o no, cualquiera sea el renglón con que se pague), superen o igualen las del grado que les corresponda en la Tabla establecida en el artículo 1º, no percibirán ninguno de los aumentos previstos en el presente decreto. Cuando el titular de un cargo requiera para acceder al sueldo de equiparación un porcentaje menor que el indicado en el artículo 4º percibirá el menor. (*)

Artículo 6Artículo 6

Los funcionarios que se indican a continuación, percibirán como único aumento, el 10% (diez por ciento) sobre sus remuneraciones: a) Titulares de los cargos de carácter político; b) Titulares de los cargos de particular confianza; c) Los funcionarios pertenecientes al Programa 06 del Inciso 5 (Dirección General Impositiva). No se computará a los efectos de determinar las remuneraciones sobre las cuales se aplica el referido 10% (diez por ciento) lo que perciben por "Premio Estímulo" (Literal A) del artículo 195 de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974); d) Cargos militares (Bf) y Policiales (Bg); e) Los funcionarios cuyas únicas retribuciones se atiendan con cargo a los renglones 0.50 (Dietas) y 0.90 (Retribuciones varias); f) Funcionarios docentes que no ejercen efectivamente la docencia, según certificado que en cada caso expida la autoridad respectiva; g) Funcionarios que se encuentren en situaciones no previstas en el presente decreto. Se entiende por remuneraciones a los efectos de la aplicación del presente artículo, para los funcionarios presupuestados lo que perciben con cargo a los Renglones 0.11, 0.14, 0.79/3 y 0.81. (*)

Artículo 7Artículo 7

A los funcionarios contratados y jornaleros, cuyas remuneraciones actuales se abonan con cargo a los Renglones 0.21, 0.23, 0.27, 0.41, 0.44, 0.47, 0.79/1, 0.79/2 y 0.79/3, Proventos y Leyes Especiales, se otorgará el aumento de sus retribuciones, de acuerdo a lo establecido en el presente decreto para los presupuestados considerando la equivalencia de los Renglones respectivos. (*)

Artículo 8Artículo 8

Fíjase en 6.32% (seis con treinta y dos por ciento), el porcentaje que corresponde aplicar sobre los Costos Individuales establecidos en los artículos 3º y 7º, como cuarta etapa en el proceso de equiparación a efectos de distribuir en forma directamente proporcional a éstos, la diferencia entre el monto resultante por aplicación del artículo 2º y la suma de los costos de los artículo 4º, 5º, 6º y 7º.

Artículo 9Artículo 9

A los efectos de aplicar a los funcionarios docentes lo dispuesto en el artículo 3º del presente decreto, se considerará como remuneraciones actuales, las que perciben por todo concepto, con excepción de la prima por antigüedad y beneficios sociales.

Artículo 10Artículo 10

Facúltase a la Contaduría General de la Nación, a realizar los ajustes o unificaciones necesarios en los Padrones y Escalafones y a emitir los instructivos que correspondan para la ejecución y control de las normas contenidas en el presente decreto.

Artículo 11Artículo 11

Las remuneraciones que resulten de la aplicación de este decreto, se redondearán a nivel de Renglón al centésimo superior, cuando los milésimos sean superiores a cuatro, desechándose cuando sean menores o iguales.

Artículo 12Artículo 12

Cumplido el aumento salarial previsto en el presente decreto, las compensaciones congeladas -a los efectos de los dispuesto por el artículo 15 de la ley 14.550, de 10 de agosto de 1976- serán disminuidas en un 15% (quince por ciento) de sus respectivos montos, integrándose dicho porcentaje, a los sueldos correspondientes. Asimismo, se procederá a integrar en la misma forma y con posterioridad al ajuste precedente, las compensaciones congeladas cuyos montos no excedan de N$ 10 (nuevos pesos diez).

Artículo 13Artículo 13

Los aumentos fijados en el presente decreto, entrarán en vigencia el 1º de junio de 1977.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, publíquese, etc.

Normas sobre el mismo tema