Decreto393-1980·1980

Operaciones sobre sueldos de funcionarios públicos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27 de junio de 1980

Fecha de publicación

25 de julio de 1980

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

El Banco de la República Oriental del Uruguay (Caja Nacional de Ahorros y Descuentos) deberá comunicar a las Unidades Ejecutoras comprendidas en los Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional, los importes que cada habilitación deberá retener a sus funcionarios, por concepto de operaciones sobre sueldos. Dicha comunicación deberá ser remitida antes del día diez de cada mes.

Artículo 2Artículo 2

Cada habilitación efectuará directamente la retención sobre los sueldos de los funcionarios de los importes comunicados por la Caja Nacional de Ahorros y Descuentos, los que deberán ser abonados a esta repartición dentro de los cinco y diez días hábiles en Montevideo y en el interior respectivamente, a partir de la fecha en que la Tesorería General de la Nación haga entrega de los fondos correspondientes. Cuando por razones debidamente justificadas no sea posible efectuar la retención, conjuntamente con el pago de los importes efectivamente retenidos deberán presentarse las solicitudes de baja pertinentes. Para efectuar los reintegros que correspondan por bajas comunicadas con posterioridad al pago, el Banco de la República Oriental del Uruguay (Caja Nacional de Ahorros y Descuentos) dispondrá de un plazo de diez días hábiles, a partir de la fecha de presentación de las bajas respectivas.

Artículo 3Artículo 3

El Banco de la República Oriental del Uruguay (Caja Nacional de Ahorros y Descuentos) será responsable del contralor de los habilitados en cuanto a las retenciones a su favor, manteniendo la Contaduría General de la Nación y la Inspección General de Hacienda sus competencias en la materia.

Artículo 4Artículo 4

Si se constatara alguna irregularidad en la actuación de los habilitados, el Banco de la República Oriental del Uruguay (Caja Nacional de Ahorros y Descuentos) deberá comunicarla de inmediato al jerarca del servicio del cual depende la habilitación, así como a la Contaduría General de la Nación y a la Inspección General de Hacienda. En estos casos, la mencionada institución bancaria queda facultada para proceder a suspender las operaciones de préstamos sobre sueldos, para los funcionarios de las Unidades Ejecutoras cuya habilitación se encuentre en infracción.

Artículo 5Artículo 5

El Banco de la República Oriental del Uruguay (Caja Nacional de Ahorros y Descuentos) deberá remitir a la Contaduría General de la Nación, dentro de los veinte primeros días de cada mes, un listado en el que conste a nivel de cada Unidad Ejecutora, la cantidad ordenada retener, lo efectivamente retenido, las bajas y la fecha de pago del mes precedente.

Artículo 6Artículo 6

Derógase la resolución del Ministerio de Economía y Finanzas de retención de fondos del 19 de julio de 1920.

Artículo 7Artículo 7

El presente decreto regirá a partir del primer día del mes siguiente a su publicación.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.

Normas sobre el mismo tema