Artículo 1 — Artículo 1
A partir del 1º de setiembre de 1984, otórgase a los funcionarios comprendidos en los Incisos 1 al 26 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones un aumento del 15% (quince por ciento) sobre las remuneraciones que perciben con cargo a Créditos Presupuestales, Proventos y Leyes Especiales vigentes al 31 de agosto de 1984, excluído el adelanto a cuenta de futuros incrementos salariales otorgado por el artículo 1º del decreto 327/983, de 16 de setiembre de 1983 y modificado por el artículo 3º del decreto 18/984, de 12 de enero de 1984. A tales efectos, se considerarán las retribuciones que se liquidan con cargo a aquellos renglones que de acuerdo al Clasificador por Objeto del Gasto Público aprobado por decreto 499/982, de 30 de diciembre de 1982, corresponde aplicarles aumento.