Decreto40-1975·1975

Exoneración tributaria por el término de un año a ANCAP, en las importaciones de diversas mercaderías

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de enero de 1975

Fecha de publicación

20 de enero de 1975

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Exonérase a la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland durante el período 1º de enero al 31 de diciembre de 1975, de la totalidad del gravamen establecido por el artículo 173 de la ley 13.637 de 21 de diciembre de 1967, para la importación de mercaderías sin recargo o con cargo mínimo establecido por el artículo 1º del decreto de 14 de abril de 1963, así como de aquellas mercaderías que correspondiendo recargo superior, este hubiere sido exonerado o rebajado al mínimo, de acuerdo al siguiente detalle: 1 - Petróleo crudo y derivados. 2 - Aceites y grasas lubricantes; líquidos para trasmisiones hidráulicas y líquido para frenos. 3 - Materias primas destinadas a la refinación de combustibles cuya lista se establece en el artículo 8º del decreto de 28 de junio de 1962. 4 - Materias primas destinadas a la elaboración de las grasas y lubricantes cuya lista se establece en el artículo 20 del decreto de 28 de junio de 1962. 5 - Materiales y productos para combatir incendios. 6 - Bombas para líquidos, motores eléctricos, motores a explosión, motores diesel, compresores, sus repuestos y accesorios; plantas y máquinas industriales, sus repuestos y accesorios; artículos de grifería y sus repuestos; codos, juntas, bridas y demás accesorios para cañerías; caños y tubos de hierro o acero; caños y tubos de cobre o bronce; caños y tubos de latón o aluminio; instrumentos de registro y medición y sus repuestos y accesorios; aparatos y repuestos de laboratorio; rulemanes y cojinetes; destinados a la industria del petróleo, de los alcoholes, del cemento portland y de los productos químicos. La exoneración dispuesta en este numeral se aplicará únicamente a mercadería sin recargo, o con recargos mínimos establecido por el artículo 1º del decreto del 14 de abril de 1963 y a aquellas que teniendo recargo superior este fuera exonerado. 7 - Alcohol etílico, metílico y amílico. 8 - Materias primas para la fabricación de alcoholes. 9 - Yeso. 10- Cordón detonante y explosivos. 11- Azufre. 12- Bauxita. 13- Nitrato de sodio. 14- Hidróxido de aluminio. 15- Cobre en lingotes. 16- Whisky y Jerez. A efectos de la aplicación de lo dispuesto precedentemente, la Dirección Nacional de Aduanas, considerará los recargos establecidos en los permisos de importación respectivos. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los derechos consulares que deban abonarse por embarques de mercaderías que se efectúen durante el período 1º de enero al 31 de diciembre de 1975, correspondientes a las importaciones que realice la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland, se liquidarán de la siguiente manera: a) Se fija en $ 55.00 por dólar el tipo de cambio para el cálculo de evaluación para la percepción de los aranceles consulares; b) Se fija el valor consular del peso uruguayo en dólares 0,50 para el petróleo crudo y derivados, tetraetilo de plomo, alcohol y flemas vínicas; y en dólares 1,05 para las demás mercaderías; c) El importe de los derechos consulares que se liquiden en el Ministerio de Relaciones Exteriores (Dirección de Contralor de Documentos Consulares) en Montevideo, será pagado por la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland al tipo de cambio de $ 99,00 por dólar.

Artículo 3Artículo 3

Dése cuenta al Consejo de Estado de lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, publíquese, etc.

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