Decreto400-1970·1970

Sucursales bancarias. Clausura

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22 de agosto de 1970

Fecha de publicación

28 de agosto de 1970

Artículos (18)

Artículo 1

Artículo 1º.- Las empresas de seguridad así como quienes presten servicios de serenos o de vigilancia de cualquier tipo, para poder desarrollar sus actividades deberán solicitar la autorización previa de la Jefatura de Policía del departamento en que cumplirán su actividad.

Artículo 2

<a name="2" id="2"></a> Art. 2º.- La actividad expresada no confiere otras atribuciones de orden público que las que las leyes acuerden para casos especiales a cualquier habitante de la República (C.P.P. Art. 121) y las que en cada caso, pudieren acordar, con fines de colaboración administrativa las Jefaturas de Policía.

Artículo 3

Art. 3º.- La tarea que se reglamenta es de índole privada, pero sometida al contralor permanente de las autoridades policiales.

Artículo 4

Art. 4º.- Defínese como empresa de seguridad la que, establecida con fines comerciales, se dedique a brindar seguridad para personas o valores.

Artículo 5

Art. 5º.- Toda persona física o jurídica que se proponga realizar tareas comprendidas en el presente decreto, deberá formular ante la Jefatura de Policía respectiva una solicitud precisando el alcance y ámbito de su actuación. Esta gestión deberá contener en lo que respecta a las personas físicas, los siguientes elementos de juicio: A) Nombre y apellido completo, número de cédula de identidad y residencia acreditada en el país si fuere extranjero; B) Edad, estado civil, nacionalidad y domicilio; C) Buena conducta mediante el certificado respectivo e información de vida y costumbres si se le requiere; D) Localidad, zona o radio en el que se propone realizar su actividad. Las personas jurídicas deberán acreditar los siguientes extremos: a) Copia auténtica del contrato social; b) Indicación precisa de las personas físicas que asumen la dirección y la representación de la sociedad, quienes además deberán cumplir con los requisitos exigidos a las personas físicas en el presente decreto; c) Si se trata de una sociedad de capitales, las acciones deberán ser nominativas y su transferencia deberá comunicarse en cada caso a la Jefatura de Policía respectiva.

Artículo 6

Art. 6º.- Los empleados de las empresas comprendidas en este decreto deberán a) inscribirse en las respectivas Jefaturas en su calidad de tales, dando cumplimiento a los extremos del artículo 5º.; b) dar una prueba de capacitación en el manejo de armas y demás implementos; c) dar prueba de condiciones para desempeñar la misión de seguridad.

Artículo 7

Art. 7º.- Los integrantes del Personal Superior de la Policía no podrán ser propietarios de las empresas que se regulan en este decreto, ni estar vinculados a las mismas por cualquier clase de relación laboral ni de asesoramiento de tipo alguno.

Artículo 8

Art. 8º.- Su actividad se referirá exclusivamente a las tareas de vigilancia. Queda especialmente prohibido intervenir en: A) Cuestiones políticas o religiosas; B) Cuestiones relacionadas con asuntos de trabajo o gremiales.

Artículo 9

Art. 9º.- Las Jefaturas de Policía llevarán un registro donde constarán las autorizaciones otorgadas, las modificaciones de los titulares y cancelaciones voluntarias o dispuestas administrativamente y las altas y bajas de personal, debiendo comunicar en el menor tiempo posible al Ministerio del Interior, estas informaciones. La forma del registro será reglamentada por el Ministerio del Interior.

Artículo 10

Art. 10.- La transgresión a las normas de este decreto, podrá dar lugar a la suspensión o cancelación de la autorización acordada. Igualmente procederá la suspensión o cancelación cuando se desvirtúen las finalidades de las funciones prestadas o en el caso en que las personas físicas o jurídicas hayan perdido las calidades necesarias para poder desempeñar la función. La transgresión cometida por un empleado de la persona jurídica implica ipso jure la responsabilidad de ésta. Cuando la persona jurídica desvirtúe su finalidad y/o viole las normas de este decreto, las Jefaturas de Policía darán cuenta al Ministerio del Interior, para que éste aplique las sanciones que correspondan. El Ministerio podrá pedir al órgano pertinente el retiro de la personería jurídica, sin perjuicio de poder declarar ilícita la institución y responsabilizar penalmente a sus integrantes cuando sea el caso.

Artículo 11

Art. 11.- Los funcionarios de las empresas a que se refiere este decreto no podrán usar uniformes, insignias o emblemas similares, que puedan confundirse con los que tenga en uso la Policía. Podrán usar armas, con los requisitos establecidos en las disposiciones vigentes para todos los ciudadanos.

Artículo 12

Art. 12.- Las empresas existentes a la fecha de vigencia del presente decreto, dispondrán de un plazo de quince días para proceder a inscribirse.

Artículo 13

Art. 13.- Las empresas públicas o privadas que sean depositarias de dinero o de cualquier tipo de valores, tendrán la obligación de adoptar los requisitos de seguridad que establecerá el Ministerio del Interior, mediante un reglamento.

Artículo 14

Art. 14.- A esos efectos, quienes no cumplan las obligaciones emergentes del artículo anterior se harán pasibles de sanciones de carácter pecuniario, o de la suspensión de sus actividades.

Artículo 15

Art. 15.- Serán de cargo de los particulares y de las empresas públicas los servicios especiales de vigilancia que requieran de las Jefaturas de policía, relacionados con el cumplimiento de este decreto.

Artículo 16

Art. 16.- Deróganse los decretos de 26 de junio de 1958, 400/970 de 22 de agosto de 1970 y 779/971 de 30 de noviembre de 1971.

Artículo 17

Artículo 17.- Disposición transitoria. Las empresas existentes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto dispondrán de un plazo de ciento ochenta días para ajustarse al nuevo estatuto que las regula.

Artículo 18

Comuníquese, publíquese y archívese.

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