Decreto401-1984·1984

Fijación de salario mínimo nacional. Setiembre 1984 - trabajadores privados

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21 de setiembre de 1984

Fecha de publicación

28 de setiembre de 1984

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

A partir del lº de setiembre de 1984, los salarios mensuales y los jornales de los trabajadores de la actividad privada, no podrán ser inferiores a las sumas de N$ 4.100.00 (nuevos pesos cuatro mil cien) nominales y de N$ 164.00 (nuevos pesos ciento sesenta y cuatro) nominales respectivamente, comprendiéndose en ambos casos a los trabajadores mayores de 18 años y tomándose como base la jornada íntegra de labor que corresponda a cada sector. (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjase a partir del 1º de setiembre de 1984 para los trabajadores menores de 18 años, las siguientes remuneraciones mínimas: N$ 3.075.00 (nuevos pesos tres mil setenta y cinco) nominales mensuales y N$ 123.00 (nuevos pesos ciento veintitrés) nominales diarios. Las remuneraciones determinadas en este artículo se aplicarán íntegramente a los trabajadores menores que cumplan jornadas de 8 (ocho) horas. En los casos de jornadas inferiores, los salarios se proporcionarán según la duración de las mismas. (*)

Artículo 3Artículo 3

A los efectos de los salarios mínimos establecidos en los artículos anteriores, se considera el salario básico más compensaciones tales como comisiones y destajos.

Artículo 4Artículo 4

Reitérase lo dispuesto en los numerales 11), 12) y 13) de la Resolución Ordinaria Nº 552 de la Comisión de Productividad, Precios e Ingresos de fecha 26 de noviembre de 1975, respecto del trabajo a destajo.

Artículo 5Artículo 5

La incidencia de lo dispuesto en los artículos 1º) y 2º) del presente decreto, así como la que resulte de otros incrementos salariales, no podrá ser trasladada a los precios de los bienes y servicios fijados administrativamente, sin autorización del organismo competente.

Artículo 6Artículo 6

No están comprendidos en las disposiciones de este decreto los trabajadores rurales, los de la esquila y los del servicio doméstico.

Artículo 7Artículo 7

Publíquese en dos (2) diarios de la Capital, comuníquese, etc.

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