Artículo 1 — Artículo 1
A partir del lº de setiembre de 1984, los salarios mensuales y los jornales de los trabajadores de la actividad privada, no podrán ser inferiores a las sumas de N$ 4.100.00 (nuevos pesos cuatro mil cien) nominales y de N$ 164.00 (nuevos pesos ciento sesenta y cuatro) nominales respectivamente, comprendiéndose en ambos casos a los trabajadores mayores de 18 años y tomándose como base la jornada íntegra de labor que corresponda a cada sector. (*)