Artículo 1 — Artículo 1
El Personal docente de los Centros de Enseñanza de la Fuerza Aérea estará integrado por Profesores o Instructores de acuerdo a los artículos 223 y 224 de la ley 14.157 (Ley Orgánica Militar).
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
11 de julio de 1978
Fecha de publicación
20 de julio de 1978
Artículo 1 — Artículo 1
El Personal docente de los Centros de Enseñanza de la Fuerza Aérea estará integrado por Profesores o Instructores de acuerdo a los artículos 223 y 224 de la ley 14.157 (Ley Orgánica Militar).
Artículo 2 — Artículo 2
Los Profesores serán a su vez categorizados de acuerdo con su antigüedad, en la forma siguiente: 1.a categoría de 0 a 4 años de antigüedad docente. 2.a categoría de 5 a 8 años de antigüedad docente. 3.a categoría de 9 a 12 años de antigüedad docente. 4.a categoría de 13 a 16 años de antigüedad docente. 5.a categoría de 17 a 20 años de antigüedad docente. 6.a categoría de 21 a 24 años de antigüedad docente. 7.a categoría de 25 años en adelante.
Artículo 3 — Artículo 3
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 4 — Artículo 4
A los efectos de categorización, los profesores, acreditarán su antigüedad mediante la presentación en el Instituto Docente, de los comprobantes correspondientes.
Artículo 5 — Artículo 5
Los instructores recibirán como retribución mensual en un solo Instituto, la suma que percibe un Profesor de la misma categoría que dicta 4 horas semanales, multiplicada por el coeficiente del respectivo Centro de Enseñanza.
Artículo 6 — Artículo 6
Las presentes disposiciones se harán efectivas desde el comienzo del año lectivo 1978.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, publíquese y archívese.-