Decreto402-1984·1984

Fijación de salario mínimo nacional. Setiembre 1984 - trabajadores rurales

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

21 de setiembre de 1984

Fecha de publicación

28 de setiembre de 1984

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Los trabajadores rurales empleados en las faenas de agricultura y ganadería, además de alimentación suficiente y vivienda higiénica, extensiva a sus familiares (esposa, hijos, padres) a su cargo percibirán a partir del 1º de setiembre de 1984 las siguientes remuneraciones mínimas: ASIGNACION CARGO MENSUAL DIARIA N$ N$ Administrador 4.037 161.50 Capataz 3.182 127.30 Escribiente 2.994 119.80 Peón Especializado 2.826 113.00 Sereno 2.826 113.00 Peón y chacarero 2.651 106.00 Menores de 18 años 2.113 84.50 Cocinero 2.113 84.50 Servicio Doméstico 1.823 72.90 Tropero y Peón Jornalero 129.70 (*)

Artículo 2Artículo 2

Los trabajadores comprendidos en el numeral anterior que no perciban retribuciones en especie (alimentación y vivienda) percibirán además la suma de N$ 1.778 (nuevos pesos mil setecientos setenta y ocho) o su equivalente diario. En consecuencia percibirán las siguientes retribuciones mínimas: ASIGNACION CARGO MENSUAL DIARIA N$ N$ Administrador 5.815 232.60 Capataz 4.960 198.40 Escribiente 4.772 190.90 Peón Especializado 4.604 184.10 Sereno 4.604 184.10 Peón y Chacarero 4.429 177.10 Menores de 18 años 3.891 155.60 Cocinero 3.891 155.60 Servicio Doméstico 3.601 144.00 Tropero y Peón Jornalero 200.80

Artículo 3Artículo 3

Los trabajadores de granjas, quintas, jardines, viñedos, criaderos de aves, suinos, conejos, apiarios y establecimientos productores en general de verduras, legumbres, tubérculos, frutas y flores percibirán, a partir del 11 de setiembre de 1984, las siguientes retribuciones mínimas: ASIGNACION MENSUAL CON SIN CARGO ESPECIES ESPECIES N$ N$ Administrador 3.763 5.541 Capataz 2.783 4.561 Escribiente 2.578 4.356 Peón Especializado 2.384 4.162 Sereno 2.384 4.162 Peón chacarero 2.384 4.162 Peón 2.160 3.938 Menores de 18 años 1.672 3.450 Cocinero 1.672 3.450 Servicio Doméstico 1.625 3.403 ASIGNACION DIARIA CARGO CON SIN ESPECIES ESPECIES N$ N$ Administrador 150.50 221.60 Capataz 111.30 182.40 Escribiente 103.10 174.20 Peón Especializado 95.40 166.50 Sereno 95.40 166.50 Peón Chacarero 95.40 166.50 Peón 86.40 157.50 Menores de 18 años 66.90 138.00 Cocinero 66.90 138.00 Servicio Doméstico 65.00 136.10 Peón Jornalero Zafral 102.60 173.70 (*)

Artículo 4Artículo 4

Los patronos de la actividades comprendidas en el numeral anterior que tengan trabajadores con familia, podrán optar por pagar un sueldo de N$ 2.783 (nuevos pesos dos mil setecientos ochenta y tres) más la vivienda y suministro de frutas y verduras producidas en la granja, así como el combustible necesario.

Artículo 5Artículo 5

Los trabajadores de tambo, además de la alimentación suficiente y vivienda higiénica extensiva a los familiares (esposa, ascendientes y descendientes) a su cargo, percibirán a partir del 1º de setiembre de 1984 las siguientes retribuciones mínimas: ASIGNACION CARGO MENSUAL DIARIA N$ N$ Administrador 4.037 161.50 Capataz 3.182 127.30 Escribiente 2.994 119.80 Tractorista 2.826 113.00 Chacarero 2.826 113.00 Peón 2.651 106.00 Menores de 18 años 2.113 84.50 Cocinero 2.113 84.50 Servicio Doméstico 1.823 73.00 Peón Zafral 129.70 (*)

Artículo 6Artículo 6

Los trabajadores comprendidos en el numeral precedente, que no perciban la remuneración en especies (alimentación y vivienda), percibirán la suma de N$ 1.778 (nuevos pesos mil setecientos setenta y ocho) o su equivalente diario. En consecuencia percibirán las siguientes retribuciones minimas: ASIGNACION MENSUAL DIARIA CARGO N$ N$ Capataz 4.960 198.40 Escribiente 4.772 190.90 Tractorista 4.604 184.10 Chacarero 4.604 184.10 Peón 4.429 177.10 Menores de 18 años 3.891 155.60 Cocinero 3.891 155.60 Servicio Doméstico 3.601 144.00 Peón Zafral 200.80

Artículo 7Artículo 7

Para la determinación de las remuneraciones de categorías no previstas en los numerales precedentes de este decreto, deberá aplicarse sobre los salarios nominales al 31 de agosto de 1984 un incremento del 20%. Las prestaciones sustitutivas de alimentación y vivienda serán a partir del 1º de setiembre de 1984 de NS 1.778 (nuevos pesos mil setecientos setenta y ocho) mensuales o su equivalente diario de N$ 71.10 (nuevos pesos setenta y uno con diez centésimos).

Artículo 8Artículo 8

Publíquese en dos (2) diarios de la capital y comuníquese, etc.

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