Decreto405-1980·1980

Fijación de los honorarios fictos y aranceles aplicables en asuntos judiciales

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

20 de mayo de 1980

Fecha de publicación

13 de octubre de 1980

Artículos (18)

Artículo 1Artículo 1

(Regulación obligatorias de honorarios fictos).- En los asuntos que se tramitan ante la Administración de Justicia con excepción de los procedimientos sucesorios, se regularán los honorarios que corresponderían según arancel a los profesionales universitarios de intervinientes. Exceptúanse los honorarios que corresponderían a los profesionales escribanos por el ejercicio de su profesión notarial al amparo de la ley 10.062, de 15 de octubre de 1941. (*)

Artículo 2Artículo 2

(Arancel aplicable).- La regulación a que se refiere este decreto se efectuará conforme al arancel de la asociación o colegio profesional más representativo que esté vigente en el momento de la regulación; a ese fin, las asociaciones o colegios profesionales deberán comunicar en el primer trimestre de cada año civil, el arancel que regirá en ese año, al Ministerio de Justicia, el que lo hará publicar en el "Diario Oficial" y lo circulará a todas las sedes de la Justicia Ordinaria y Administrativa y por intermedio del Ministerio de Defensa Nacional, a las sedes de la Justicia Militar. A los efectos de este decreto, se reputará vigente el arancel así comunicado hasta que se efectúe la comunicación del año siguiente. (*)

Artículo 3Artículo 3

(Aporte de vicésima).- Queda comprendido en el concepto de costas del asunto, el aporte legal para la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios equivalente al 5 % de los honorarios fictos tasados con arreglo a los artículos anteriores. Cuando se suscitare demanda de regulación de honorarios, el gravamen se calculará sobre los honorarios realmente determinados por sentencia o transacción, si resultaren mayores. (*)

Artículo 4Artículo 4

(Obligado).- Cuando no haya especial condenación en gastos causídicos, corresponderá a cada parte o interesado el aporte de vicésima correspondiente a los honorarios de los profesionales cuyos servicios le hubieran sido prestados en autos; más su respectiva cuota del gravamen, devengado por los servicios de los profesionales que hubieran intervenido en auxilio de la justicia sin vinculación a determinada parte. Cuando haya condenación en costas o en costas y costos, la parte condenada soportará el aporte de vigésima sobre los honorarios de todos los profesionales universitarios intervinientes en el asunto; empero, cuando sea condenada en costas la parte que litigue con el Fisco, se observará lo dispuesto en el artículo 484 del Código de Procedimiento Civil. (*)

Artículo 5Artículo 5

(Responsables).- Los procuradores o apoderados son responsables solidarios en los términos de los artículos 164, 165 y 181 del Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda; el derecho de repetición a que se refiere el artículo 19 del Código Tributario se ejercerá en su caso contra el obligado según el artículo precedente. (*)

Artículo 6Artículo 6

(Exenciones).- Están exentos del aporte del 5 % que se reglamenta: a) El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, con excepción de los comprendidos en el artículo 185 de la Constitución; b) Quienes obtengan auxiliatoria de pobreza, en los autos seguidos para obtenerla (Artículo 1.290 del Código de Procedimiento Civil); c) Quienes gestionan auxiliatoria podrán actuar provisionalmente en el juicio principal sin hacer efectivo el gravamen; d) Quienes gestionen litis expensas gozarán en cuanto al aporte de vicésima, del régimen previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 155 del Código Civil, e) La parte del trabajador en las acciones por cobro de salarios, licencias o indemnización por despidos; f) Las entidades privadas o públicas no estatales a las que la ley haya eximido expresamente de costas judiciales. (*)

Artículo 7Artículo 7

(Regulación de honorarios devengados por los profesionales de la parte exenta).- En los casos de exención a que se refiere el artículo anterior, igualmente se practicará regulación de honorarios fictos a los efectos del cálculo de la vicésima, si en razón de condenación en costas o en costas y costos debiera ser satisfecha por persona no exenta. (*)

Artículo 8Artículo 8

(Deberes formales).- En el primer escrito que presente cada parte o interesado en un asunto ante la Administración de Justicia deben indicarse los datos necesarios para la regulación de los honorarios de los profesionales universitarios intervinientes, atendiendo a lo previsto en el arancel respectivo. La omisión de este deber configura contravención -que se comunicará por oficio a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios- si no fuese subsanada dentro de los diez días hábiles de notificada la advertencia que hará el Juez. Si los datos indicados parecieren desajustados a la realidad, el Juez lo hará saber a la Caja, a los efectos de la eventual aplicación del inciso final del artículo 63 del Código Tributario. (*)

Artículo 9Artículo 9

(Estimación previa y pago adelantado).- Podrá además agregarse en el primer escrito o posteriormente, una estimación provisional de dichos honorarios, efectuada sobre los datos indicados y con arreglo al arancel vigente en el momento de presentarse aquella estimación provisional. Cuando se haga uso de la facultad del inciso anterior, se podrá colocar en el mismo escrito o en el acta de la exposición oral respectiva, timbres por valor del 5 % de los honorarios así estimados, sin prejuicio de la reliquidación que correspondiere. La forma de estimación y pago prevista en este artículo será obligatoria en los procedimientos monitorios en que no sea aplicable el artículo siguiente.

Artículo 10Artículo 10

(Caso de ejecución de suma liquida).- En los embargos ejecutivos se entiende incluido bajo el concepto de costas, el importe de los gravámenes a que se refieren los apartados A y B del artículo 23 de la ley 12.997 y modificativas. En ningún caso se alzará el embargo si el embargado adeuda costas. En la oportunidad a que se refiere el artículo 913 del Código de Procedimiento Civil, se regularán los honorarios de los profesionales que hubieran intervenido, de conformidad con el Capítulo I de este decreto. En la oportunidad a que se refiere el artículo 917 del mismo Código, se librará orden de transferencia contra el depósito, por el importe de las costas debidas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, a la cuenta que la Caja mantenga en el Banco República Oriental del Uruguay.

Artículo 11Artículo 11

(Oportunidad de la regulación).- Al dictarse sentencia interlocutoria o definitiva o providencia que importe la clausura de los procedimientos, o paralizados éstos por más de seis meses, se practicará la regulación de honorarios a que se refiere el Capítulo I, por los servicios profesionales prestados a cada parte o interesado, o a las partes en común, en el incidente o en el asunto de que se trate. La impugnación de esa regulación es independiente de la impugnación o consentimiento de la providencia a que acceda; con ello se formará pieza separada.

Artículo 12Artículo 12

(Plazos).- Notificada la providencia con la regulación de honorarios fictos, las partes o sus procuradores deberán cancelar el aporte que sea de su cargo según el pronunciamiento sobre costas (Artículo 4), dentro del plazo de 60 días corridos. Pasados los tres primeros días hábiles de ese plazo cualquier persona podrá cancelar la vicésima adeudada por quien no la hubiera ya, y en tal caso, la Oficina Actuaria le expedirá in continenti una fórmula que servirá de título ejecutivo para perseguir por el reembolso, solidariamente, a aquél cuyas costas se hubieran pagado o a sus procuradores o apoderados respectivos. (*)

Artículo 13Artículo 13

(Forma de percepción).- El gravamen que se reglamenta se percibirá mediante timbres que podrán ser sustituidos por comprobante de depósito en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios o en la cuenta de dicha Caja en el Banco de la República Oriental del Uruguay. El timbre o comprobante respectivo se adherirá a los autos correspondientes; en la foja donde conste la notificación de la regulación a la parte o interesado cuya vicésima se cancele, se dejará constancia marginal de la foja en que obre adherido el timbre o comprobante respectivo y en esta última foja, se dejará constancia de la fecha en que se entregan, de la parte o interesado cuyo aporte se cancela y en su caso, de la expedición de la fórmula a que se refiere el inciso final del artículo anterior.

Artículo 14Artículo 14

(Denuncia de infracción).- Si al vencer el plazo de 60 días establecido en el artículo 12 aún permaneciera impago todo o parte del aporte, la Oficina Actuaría, sin necesidad de mandato judicial, librará oficio instruido a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, con los datos necesarios para aplicar las disposiciones pertinentes del Código Tributario. Esta comunicación a la Caja no se hará: a) Si pende gestión de auxiliatoria de pobreza; pero si fuera denegada, correrá nuevamente el plazo del artículo 12, para cancelar las costas en el expediente principal y en la pieza de auxiliatoria (Artículo 6, inciso b y c); b) Si se hubiera agregado recibo de pago a cuenta, o consignación, o copia sellada y firmada por la Caja de escrito de solicitud de facilidades de pago, siempre que en tales documentos consten los datos individualizantes de los autos judiciales y de la totalidad del importe respectivo. (*)

Artículo 15Artículo 15

(Expedientes administrativos).- Con las comunicaciones a que se refieren los artículos 8 y 14 de este decreto, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios formará expedientes de denuncia de infracción con arreglo al Código Tributario, a los efectos de la aplicación, si correspondiere, de los Capítulos IV y V de dicho Código.

Artículo 16Artículo 16

(Fiscalización por funcionarios judiciales).- Antes de procederse al archivo de los autos, el Actuario, o Secretario fiscalizará el cumplimiento del presente decreto, bajo su responsabilidad. Los Inspectores de Actuarías o Juzgados fiscalizarán el cumplimiento del inciso precedente. Asimismo, se fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones del interesado que solicite testimonios, certificados o desgloses, o libramiento de oficios, antes de expedirse tales documentos. Al deudor de costas solo se le podrán expedir dichos documentos mediante resolución fundada del órgano jurisdiccional.

Artículo 17Artículo 17

(Fiscalización por Inspectores de la Caja).- Los inspectores de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios tendrán acceso a las Oficinas de la Administración de Justicia para fiscalizar de conformidad con los Actuarios, la correcta aplicación de este decreto dando cuenta en su caso de la irregularidades que comprobaren.

Artículo 18Artículo 18

Comuníquese, etc.

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