A los efectos dispuestos por el artículo 2.o del decreto 615/975, de 7
de agosto de 1975, autorízase al Banco Central del Uruguay, a incorporar
a partir del 1.o de julio de 1978, al personal de los Bancos en liquidación que al 30 de junio de 1978, se encontrare cumpliendo
funciones en el Instituto, de conformidad a los artículos siguientes.
Créanse dos escalafones independientes para el personal de los Bancos
en liquidación, bajo la denominación de "Clase C", en los que se
incluirán el personal de Administración y de Servicio de esos Institutos,
fijándose el ordenamiento de los mismos, de acuerdo a las retribuciones
personales de cada uno, asignándoseles el nivel retributivo que corresponda por el monto equivalente en puntos, a la cantidad que resulte
de dividir las retribuciones personales, con excepción de la compensación
por CEANF (Compensación Especial de Apoyo al Núcleo Familiar) por el
valor del punto.
El personal incorporado, gozará de iguales retribuciones a las percibidas en los Bancos de origen, quedando sujetas a los aumentos que
se dispongan con carácter general. Las prestaciones sociales y las compensaciones comenzarán a ser percibidas, una vez realizada dicha incorporación. La compensación por CEANF, constituirá una partida fija para cada funcionario, que se establecerá en los importes vigentes al día
30 del mes anterior a su ingreso al Banco Central del Uruguay.
El aumento del 7,69 o/o a partir del 1.o de enero de 1978, sustitutivo
del beneficio del Salario Vacacional, será de aplicación a partir del 1.o
de julio de 1978, a los funcionarios de la "Clase C".
Los funcionarios incorporados deberán dar cumplimiento a los
requisitos legales y reglamentarios para el ingreso al Banco Central del
Uruguay.
El personal incorporado por aplicación del presente decreto, que asimismo fueren funcionarios públicos, previamente al ingreso deberán optar por uno de los dos cargos.
Incorpórase a las Normas Presupuestales del Banco Central del Uruguay,
los siguientes cargos dentro de la "Clase C":
Personal de Administración:
Nivel C - 1 cargo.
Nivel D - 5 cargos.
Nivel E - 16 cargos.
Nivel F - 37 cargos.
Nivel G - 15 cargos.
Nivel F - 28 cargos.
Nivel G - 13 cargos.
Los cargos que se crean por el artículo anterior no darán derecho a ascenso y al vacar quedarán automáticamente eliminados.
Las Normas Presupuestales en vigencia serán aplicables en lo
pertinente al personal de la "Clase C".
Sustitúyense los artículos 2.o, 4.o y 6.o de las Normas Presupuestales
en vigencia, por los siguientes:
"ARTICULO 2.o El personal del Banco Central se divide en tres clases, que se integran de la siguiente forma:
Clase A: Administrativos.
Clase B: Profesional Universitario, Especializado y Ayudantes de
Administración.
Clase C: Decreto 615/978 de 7 de agosto de 1975;
- Personal de Administración.- Personal de Servicio.
ARTICULO 4.o Los funcionarios de la Clase B se ordenan en tres categorías, según la siguiente escala:
Categoría 1
Profesionales Universitarios
Abogado Consultor, Nivel A.
Abogado Asesor, Nivel B.
Escribano, Nivel E.
Procurador, Nivel F.
Categoría 2
Especializado
Taquígrafos y Dactilógrafos, Nivel G.
Categoría 3
Ayudante de Administración
a) Auxiliares de Administración, Nivel G.
b) Personal de Servicio:
Jefe de Servicio, Nivel E.
Subjefe de Servicio, Nivel E.
Oficial de Servicio, Nivel F.
Auxiliar de Servicio, Nivel G.
c) Oficial de locomoción, Nivel F.
Auxiliar de Locomoción, Nivel G.
d) Mensajero, Nivel G.
Los funcionarios de la Clase C, se ordenan en dos categorías y de acuerdo a los siguientes niveles:
Categoría 1
Personal de Administración
Nivel C.
Nivel D.
Nivel E.
Nivel F.
Nivel G.
Categoría 2
Personal de Servicio
Nivel F.
Nivel G.
ARTICULO 6.o La provisión de cargos vacantes se realizará de acuerdo a
la Clase C, que no darán derecho a ascenso y al vacar quedarán automáticamente eliminados.
Los funcionarios que se incorporen a la Clase C, podrán ingresar a la Clase A, -Administrativos-, por el Nivel G, mediante pruebas de suficiencia de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva.
Los funcionarios de la Clase C, Categoría 2 que se incorporen a la Clase B -Profesionales Universitario, Especializados y Ayudantes de Administración- lo harán por el último nivel del escalafón, de acuerdo a
lo que establezca la reglamentación respectiva.
En ningún caso, las remuneraciones de tales funcionarios podrán ser disminuidas por efecto del pasaje de la Clase C a las Clases A y B".
Artículo 10 — Artículo 10
La compensación por Especialización a que refiere el artículo 11 de
las Normas Presupuestales vigentes, será de aplicación al Personal de
Administración de la "Clase C".
La compensación a funcionarios Especialistas establecida en el inciso c) de la referida norma, comprenderá al 10 o/o (diez por ciento) de los funcionarios de las Clases "A" y "C" (personal de administración).
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese, publíquese, etc. -