Decreto407-1978·1978

Autorización la incorporación de personal de bancos en liquidación, al Banco Central del Uruguay

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de julio de 1978

Fecha de publicación

24 de julio de 1978

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

A los efectos dispuestos por el artículo 2.o del decreto 615/975, de 7 de agosto de 1975, autorízase al Banco Central del Uruguay, a incorporar a partir del 1.o de julio de 1978, al personal de los Bancos en liquidación que al 30 de junio de 1978, se encontrare cumpliendo funciones en el Instituto, de conformidad a los artículos siguientes.

Artículo 2Artículo 2

Créanse dos escalafones independientes para el personal de los Bancos en liquidación, bajo la denominación de "Clase C", en los que se incluirán el personal de Administración y de Servicio de esos Institutos, fijándose el ordenamiento de los mismos, de acuerdo a las retribuciones personales de cada uno, asignándoseles el nivel retributivo que corresponda por el monto equivalente en puntos, a la cantidad que resulte de dividir las retribuciones personales, con excepción de la compensación por CEANF (Compensación Especial de Apoyo al Núcleo Familiar) por el valor del punto.

Artículo 3Artículo 3

El personal incorporado, gozará de iguales retribuciones a las percibidas en los Bancos de origen, quedando sujetas a los aumentos que se dispongan con carácter general. Las prestaciones sociales y las compensaciones comenzarán a ser percibidas, una vez realizada dicha incorporación. La compensación por CEANF, constituirá una partida fija para cada funcionario, que se establecerá en los importes vigentes al día 30 del mes anterior a su ingreso al Banco Central del Uruguay. El aumento del 7,69 o/o a partir del 1.o de enero de 1978, sustitutivo del beneficio del Salario Vacacional, será de aplicación a partir del 1.o de julio de 1978, a los funcionarios de la "Clase C".

Artículo 4Artículo 4

Los funcionarios incorporados deberán dar cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios para el ingreso al Banco Central del Uruguay.

Artículo 5Artículo 5

El personal incorporado por aplicación del presente decreto, que asimismo fueren funcionarios públicos, previamente al ingreso deberán optar por uno de los dos cargos.

Artículo 6Artículo 6

Incorpórase a las Normas Presupuestales del Banco Central del Uruguay, los siguientes cargos dentro de la "Clase C": Personal de Administración: Nivel C - 1 cargo. Nivel D - 5 cargos. Nivel E - 16 cargos. Nivel F - 37 cargos. Nivel G - 15 cargos. Nivel F - 28 cargos. Nivel G - 13 cargos.

Artículo 7Artículo 7

Los cargos que se crean por el artículo anterior no darán derecho a ascenso y al vacar quedarán automáticamente eliminados.

Artículo 8Artículo 8

Las Normas Presupuestales en vigencia serán aplicables en lo pertinente al personal de la "Clase C".

Artículo 9Artículo 9

Sustitúyense los artículos 2.o, 4.o y 6.o de las Normas Presupuestales en vigencia, por los siguientes: "ARTICULO 2.o El personal del Banco Central se divide en tres clases, que se integran de la siguiente forma: Clase A: Administrativos. Clase B: Profesional Universitario, Especializado y Ayudantes de Administración. Clase C: Decreto 615/978 de 7 de agosto de 1975; - Personal de Administración.- Personal de Servicio. ARTICULO 4.o Los funcionarios de la Clase B se ordenan en tres categorías, según la siguiente escala: Categoría 1 Profesionales Universitarios Abogado Consultor, Nivel A. Abogado Asesor, Nivel B. Escribano, Nivel E. Procurador, Nivel F. Categoría 2 Especializado Taquígrafos y Dactilógrafos, Nivel G. Categoría 3 Ayudante de Administración a) Auxiliares de Administración, Nivel G. b) Personal de Servicio: Jefe de Servicio, Nivel E. Subjefe de Servicio, Nivel E. Oficial de Servicio, Nivel F. Auxiliar de Servicio, Nivel G. c) Oficial de locomoción, Nivel F. Auxiliar de Locomoción, Nivel G. d) Mensajero, Nivel G. Los funcionarios de la Clase C, se ordenan en dos categorías y de acuerdo a los siguientes niveles: Categoría 1 Personal de Administración Nivel C. Nivel D. Nivel E. Nivel F. Nivel G. Categoría 2 Personal de Servicio Nivel F. Nivel G. ARTICULO 6.o La provisión de cargos vacantes se realizará de acuerdo a la Clase C, que no darán derecho a ascenso y al vacar quedarán automáticamente eliminados. Los funcionarios que se incorporen a la Clase C, podrán ingresar a la Clase A, -Administrativos-, por el Nivel G, mediante pruebas de suficiencia de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva. Los funcionarios de la Clase C, Categoría 2 que se incorporen a la Clase B -Profesionales Universitario, Especializados y Ayudantes de Administración- lo harán por el último nivel del escalafón, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación respectiva. En ningún caso, las remuneraciones de tales funcionarios podrán ser disminuidas por efecto del pasaje de la Clase C a las Clases A y B".

Artículo 10Artículo 10

La compensación por Especialización a que refiere el artículo 11 de las Normas Presupuestales vigentes, será de aplicación al Personal de Administración de la "Clase C". La compensación a funcionarios Especialistas establecida en el inciso c) de la referida norma, comprenderá al 10 o/o (diez por ciento) de los funcionarios de las Clases "A" y "C" (personal de administración).

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, publíquese, etc. -

Normas sobre el mismo tema