Artículo 1 — Artículo 1
A efectos de lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 15.322 de 17 de setiembre de 1982, se consideran depósitos a la vista: a) Los depósitos cuya devolución es exigible en cualquier momento a partir de su constitución; b) Los depósitos cuya devolución es exigible mediante un preaviso; c) Los depósitos constituidos a plazos inferiores a 30 días.