Decreto411-1975·1975

Reglamentación del impuesto al patrimonio

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22 de mayo de 1975

Fecha de publicación

3 de junio de 1975

Artículos (31)

Artículo 1Artículo 1

Oficina Recaudadora.- El Impuesto al Patrimonio a que se refiere el artículo 1º del Título VII del Texto Ordenado 1975, será recaudado y controlado por la Dirección General Impositiva, a través de la Oficina de Impuestos a la Renta.

Artículo 2Artículo 2

Sujetos Pasivos.- Son sujetos pasivos de este impuesto: a) Las personas físicas, sucesiones indivisas y núcleos familiares cuyo patrimonio fiscal exceda del mínimo no imponible respectivo. b) Las personas jurídicas constituidas en el país con capital accionario al portador. c) Las personas jurídicas constituidas en el extranjero. d) Los depositarios de las cuentas con denominación impersonal a que se refiere el artículo 79º de la ley 11.924 de 27 de marzo de 1953. e) Las entidades emisoras de obligaciones o debentures, títulos de ahorro o de otros valores similares al portador.

Artículo 3Artículo 3

Cuentas Bancarias con denominación Impersonal.- Serán responsables de la presentación de la Declaración Jurada y pago de este impuesto en cuanto grava las cuentas con denominación impersonal, los depositarios de dichas cuentas. A efectos de su valuación los valores se tomarán: 1º) Cuando se pueda probar la intervención de corredor de Bolsa, por su costo, en caso contrario; 2º) Por su cotización promedio durante el período que estuvieron abiertas, cuando tengan cotización de bolsa; y en su defecto, 3º) Por su valor nominal. A los efectos de la liquidación del impuesto se prescindirá de los saldos deudores de la cuenta con denominación impersonal. El promedio anual de los saldos activos a que alude el artículo 80º inciso 1º de la ley 11.924 de 27 de marzo de 1973, se hará tomando como base los saldos existentes al fin de cada mes. Cuando los saldos mensuales no fueren representativos de la evolución de la cuenta, deberán tomarse saldos por períodos más cortos. Se tomará en cuenta el promedio de saldos del año civil o del ejercicio económico cerrado en el mismo, de acuerdo a la opción realizada por el depositario. Las cuentas en moneda extranjera se valuarán al tipo de cambio libre comprador del mercado financiero del último día del período elegido de acuerdo a la opción prevista en el inciso anterior. Los depositarios de las cuentas con denominación impersonal serán responsables del impuesto aún en aquellos casos en que las mismas sean canceladas en el transcurso del período base del impuesto, con arreglo a lo establecido en los artículos 79º y 80º de la ley 11.924 de 27 de marzo de 1953.

Artículo 4Artículo 4

Títulos al Portador.- Las entidades emisoras de obligaciones o debentures, de títulos de ahorro o de otros valores similares emitidos al portador liquidarán y verterán el impuesto, sobre el valor nominal de los mismos. Cuando dichos valores hayan sido emitidos en moneda extranjera, la conversión a moneda nacional, se efectuará al tipo de cambio libre comprador del mercado financiero, a la fecha en que el responsable del pago del impuesto hubiere optado para su liquidación. No se admitirán solicitudes de devolución ni reliquidaciones de este impuesto por parte del Agente de Retención cuando éste hubiere repetido el impuesto abonado, contra los poseedores de los valores.

Artículo 5Artículo 5

Forma de liquidación del Impuesto.- Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas liquidarán el impuesto en base al patrimonio existente al 31 de diciembre. El patrimonio que dichos contribuyentes afectaren individual o societariamente a actividades comerciales o industriales registradas en contabilidad suficiente a juicio de la Oficina Recaudadora, se determinará a la fecha del cierre del ejercicio económico. Para los restantes sujetos pasivos que posean contabilidad suficiente se tomará el patrimonio a la fecha de cierre del ejercicio económico. Si por iniciación de actividades, no se practicase balance en el transcurso del año civil, el patrimonio del dueño, socios y accionistas titulares de capital nominado se determinará por los aportes efectivos realizados hasta el 31 de diciembre. Para los que no lleven contabilidad suficiente, el patrimonio se determinará al 31 de diciembre.

Artículo 6Artículo 6

Valuación de Bienes de las Personas Físicas, Núcleos Familiares y Sucesiones Indivisas.- Las personas físicas, núcleos familiares y sucesiones indivisas, valuarán su patrimonio de acuerdo a las normas establecidas en el artículo 16º del Título VII del Texto Ordenado 1975 y a las disposiciones siguientes: a) Los inmuebles por su valor real. Para los inmuebles urbanos y suburbanos que no tuvieran fijado valor real y mientras no se fije, se considerará valor real el doble del valor fijado por la Intendencia respectiva para la liquidación de la Contribución Inmobiliaria correspondiente al año para el cual se determina el patrimonio. En aquellos casos en que no existen ninguno de los valores referidos en el inciso anterior, ya sea de la tierra o de las mejoras, será estimado por el contribuyente. La Oficina Recaudadora podrá impugnar dicho valor cuando no lo considere razonable. b) Vehículos automotores: a los efectos del avalúo de vehículos automotores, deberán aplicarse las tablas del Banco de Seguros del Estado, vigentes a la fecha de determinación del patrimonio. En caso de que no existiese tasación, se estará a la de vehículos de similares características y antigüedad. La Oficina Recaudadora proporcionará la información correspondiente. c) La moneda extranjera, se valuará al tipo de cotización libre comprador de cierre del mercado financiero, al 31 de diciembre o en su defecto a la fecha anterior más próxima. d) Los títulos, acciones, cédulas, obligaciones y letras emitidas en el país, se valuarán a la cotización que tengan en Bolsa al 31 de diciembre o en su defecto a la fecha anterior más próxima. En caso de no ser cotizados, se tomarán por el valor nominal. Si su valor estuviese expresado en moneda extranjera, será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior. e) Los bienes funerarios serán tasados por el interesado. f) Todos los demás bienes y derechos a los que no sea posible aplicar las normas establecidas precedentemente se valuarán mediante tasación practicada por persona idónea en la materia, reservándose la Oficina Recaudadora el derecho a impugnar la tasación.

Artículo 7Artículo 7

Inmuebles Arrendados.- A los efectos de la aplicación del artículo 16º inciso b) del Título VII del Texto Ordenado 1975, la situación del inmueble será la existente al 31 de diciembre del año fiscal correspondiente. A los efectos de determinar el monto del arrendamiento anual, se computará el valor de lo devengado durante el año fiscal. Cuando el inmueble no hubiese estado arrendado durante todo el año, el arrendamiento devengado se proporcionará a todo el ejercicio.

Artículo 8Artículo 8

Bienes en el Extranjero.- Los bienes en el extranjero de ciudadanos uruguayos se computarán por su valor original de inversión en moneda extranjera reducida a moneda nacional al tipo de cambio libre comprador del mercado financiero al 31 de diciembre o en su defecto a la fecha anterior más próxima. Dicho valor podrá ser impugnado por la Oficina, la que estará facultada para solicitar del contribuyente la tasación para impuestos similares u otros antecedentes del país de origen.

Artículo 9Artículo 9

Patrimonio afectado a Actividades Comerciales e Industriales.- El patrimonio afectado individual o societariamente a actividades comerciales e industriales, se valuará de acuerdo a lo establecido para las personas jurídicas de derecho privado. A efectos de su determinación serán aplicables las siguientes normas: 1) En las empresas unipersonales, los saldos deudores de la cuenta particular del dueño y de la cuenta de pérdidas y ganancias deberán disminuirse del activo los saldos acreedores se computarán como capital. 2) En las sociedades personales, los saldos deudores serán considerados valores de activo. Los saldos acreedores de socios serán considerados pasivos de la empresa. Las utilidades no distribuidas serán consideradas pasivo de la sociedad personal en la misma proporción en que, de acuerdo con el contrato social o disposiciones del Código de Comercio en su caso, correspondan a los socios. Si las disposiciones legales o contractuales dispusieran que parte de sus utilidades deban llevarse a fondos de reserva, el importe correspondiente será considerado capital. Igualmente se computarán como capital las utilidades de la empresa que por acto voluntario de sus integrantes, registrados en sus libros, se hayan acreditado a las cuentas de capital o de reservas. Las pérdidas del ejercicio y de ejercicios anteriores serán incluidas en los estados de situación, constituirán una disminución del activo de la sociedad salvo en los siguientes casos: a) Si los socios, por expreso mandato del estatuto social están obligados a restituirlas a la sociedad. b) Si por acto voluntario reflejado en las registraciones contables, aparecen debitadas en cuentas particulares. La cuota parte en el capital, reservas o utilidades que correspondan al dueño o socio a la fecha de balance, deberá ser aumentado o disminuida con los aportes o retiros en efectivo o en especie que se efectúen en el período que medie entre el balance y el 31 de diciembre. El saldo de las cuentas particulares, será el del 31 de diciembre.

Artículo 10Artículo 10

Depósitos Bancarios.- Las cuentas bancarias con denominación impersonal no están comprendidas en lo dispuesto por el apartado e) del artículo 8º del Título VII del Texto Ordenado 1975.

Artículo 11Artículo 11

Valuación de Bienes de las Personas Jurídicas.- Las personas jurídicas con excepción de las que realicen explotación agropecuaria, valuarán su patrimonio, de acuerdo con las normas del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio. La Oficina Recaudadora podrá impugnar los porcentajes de amortización. Los bienes situados en el exterior se computarán por su valor de costo en moneda extranjera. La conversión a moneda nacional se realizará a la cotización comprador para operaciones financieras, a la fecha de determinación del patrimonio.

Artículo 12Artículo 12

Avalúo de explotaciones agropecuarias para las sociedades a que se refiere el artículo 12º de al ley 13.608 de 8 de setiembre de 1967, el artículo 85º de la ley 14.189, de 30 de abril de 1974, para las sucursales instaladas en el país de personas jurídicas del exterior y para aquellos casos en que no es aplicable el apartado f) del artículo 16º del Título VII del Texto Ordenado 1975. La existencia de hacienda en los establecimientos agropecuarios será avaluada a precio de plaza, correspondiente a las cotizaciones vigentes a la fecha de cierre del ejercicio, con deducción de los gastos de venta. La hacienda de pedigree, puros por cruza y mejoramiento ovino se avaluarán de acuerdo a los siguientes métodos: a) Costo de adquisición cuando hubiera sido comprada. b) Precio promedio de las ventas realizadas en el transcurso del ejercicio económico. Los animales mencionados en el inciso anterior utilizados para reproductores, podrán ser avaluados de acuerdo al sistema aplicable para el activo fijo. A tal efecto, el precio antes establecido será revaluado de acuerdo al coeficiente que corresponda al ejercicio de su ingreso al patrimonio o afectación y amortizado a cuota anual fija. Los demás bienes en existencias del activo circulante se valuarán por su precio de plaza con deducción de los gastos de venta. Cuando sea necesario realizar otros gastos para su comercialización, tales como embolsado, cosechado, etc., se deducirá también el monto estimado de tales gastos.

Artículo 13Artículo 13

Pasivo.- El pasivo a computar estará integrado por: 1) Deudas exigibles al cierre del ejercicio, en dinero o en especie cualquiera fuere su naturaleza, incluso las que hubieran surgido de la distribución de utilidades aprobadas a la fecha de cierre del ejercicio, en tanto la distribución no hubiera de realizarse en acciones de la misma sociedad. 2) Reservas matemáticas de las compañías de seguros de capitalización y similares. 3) Provisiones para hacer frente a gastos devengados y no contabilizados. 4) El Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio. 5) El Importe que representan beneficios a liquidar en ejercicios siguientes derivados de servicios a prestar en el futuro y de ventas de inmuebles a plazos. El impuesto al patrimonio no se computará en el pasivo.

Artículo 14Artículo 14

Aumentos de Capital.- Las integraciones realizadas en sociedades por acciones a cuenta de futuros aumentos de capital no se computarán como pasivo si tales aumentos hubieran sido aprobados por el órgano social competente.

Artículo 15Artículo 15

Actividad Industrial.- A los efectos de la liquidación de este Impuesto, se entenderán por empresas industriales las que realicen directamente actividades manufactureras (transformación de naturaleza) y extractivas. La actividad industrial comprende desde la recepción de la materia prima o la extracción, hasta la entrega del producto manufacturado o extraído, realizada por la empresa industrial.

Artículo 16Artículo 16

Deducción por Empresas Industriales.- A efectos de la deducción establecida en el inciso 2 del articulo 18º del Título VII del Texto Ordenado 1975, se considerará muebles los bienes que no obstante estar físicamente adheridos al inmueble, sirven exclusivamente por su naturaleza y finalidad para atender necesidades de la explotación. Los sujetos pasivos del impuesto que se reglamenta titulares de empresas industriales manufactureras y extractivas tendrán derecho a una deducción complementaria de su patrimonio ajustado fiscalmente que se graduará de acuerdo a la siguiente escala: a) Industrias radicadas fuera del Departamento de Montevideo pero a menos de 100 kilómetros del punto de señalamiento oficial de distancias, 10%. b) Industrias radicadas a más de 100 kilómetros de Montevideo y hasta 200, 15%. c) Industrias radicadas a más de 200 kilómetros de Montevideo y hasta 300, 20%. d) Industrias radicadas a más de 300 kilómetros de Montevideo, 25%. A los efectos se considerará que una industria está radicada fuera del Departamento de Montevideo, cuando esté allí localizado el establecimiento en que se realiza la actividad industrial o extractiva que motiva esta exoneración. En los casos en que una empresa realice, además de actividad industrial manufacturera o extractiva, otro tipo de explotaciones, sólo se tomarán en cuenta la parte de su patrimonio afectado a aquéllas, en la proporción respectiva. A los efectos del cálculo de la distancia del establecimiento con relación a Montevideo se tomará en cuenta el kilometraje a la entrada de la zona urbana de la ciudad o pueblo cuando se encuentre radicado el establecimiento en su perímetro y el kilometraje más cercano de carretera nacional cuando se halle fuera de zona urbana. En todos los casos la deducción estará supeditada a que la interesada obtenga del Ministerio de Industria y Energía una declaración de que su actividad reviste interés nacional de acuerdo a las políticas, metas y programas trazados en el Plan Nacional de Desarrollo. La deducción regirá para el ejercicio en que se hayan dado los elementos que justifiquen la declaración de interés nacional y para los siguientes mientras se mantengan tales circunstancias.

Artículo 17Artículo 17

Industrias de Elaboración de Fertilizantes.- Las empresas industriales que fabriquen fertilizantes, instaladas con anterioridad al 31 de diciembre de 1969, estarán exoneradas del Impuesto al Patrimonio, por aquellos ejercicios económicos cerrados a partir del 19 de octubre de 1970, inclusive. Este beneficio no corresponderá cuando recaiga sobre bienes que no están afectados directamente al giro exonerado. Los contribuyentes que tengan derecho a la exoneración referida en el inciso primero, formularán su sistema de discriminación de bienes no afectados, de afectación exclusiva y de afectación dual, debiendo en este último caso, indicar la proporción de afectación al giro exento. Dicha discriminación, acompañada de los antecedentes técnicos que la respaldan, deberá ser presentada conjuntamente con la primera declaración jurada en que se beneficie con esta exoneración, y no podrá variarse sin previa autorización de la Oficina de Impuestos a la Renta. La Oficina de Impuestos a la Renta tiene la facultad de rechazar el sistema de discriminación formulado por el contribuyente, así como de no acceder a las solicitudes de cambio del método utilizado, si el procedimiento propuesto, a juicio de la misma, no está técnicamente justificado o presenta dificultades de contralor fiscal.

Artículo 18Artículo 18

Industria Pesquera.- Determinación del patrimonio exonerado.- Para la determinación del patrimonio exonerado por el artículo 52º del Título LIII del Texto Ordenado 1975 se aplicarán, al capital fiscal total de la empresa, el porcentaje que resulte del activo afectado a las operaciones exoneradas, sobre el activo total avaluado de acuerdo a las normas de este impuesto. Las exoneraciones de los impuestos a la renta y patrimonio, previstas en el artículo 52º del Título LIII del Texto Ordenado 1975 se harán efectivas siempre que las personas o empresas exoneradas reinviertan durante el lapso en que persista la exoneración, el 50% de sus utilidades netas en la capitalización y desarrollo de la empresa o en el financiamiento de otras actividades en el sector de la pesca.

Artículo 19Artículo 19

Liquidación de Sociedades.- Los bienes incluidos en la declaración jurada del impuesto al patrimonio de las sociedades a que se refieren los artículos 9º y 10º de la ley 13.608 de 8 de setiembre de 1967 y que se adjudicaren a los accionistas en cumplimiento de las citadas disposiciones, no serán computados por éstos en la liquidación del impuesto al patrimonio de las personas físicas correspondientes al mismo año fiscal siempre que la adjudicación se realice con posterioridad al cierre del ejercicio económico de la sociedad. En oportunidad de la presentación de la declaración jurada la persona física deberá acompañar certificado expedido por la sociedad en que conste: a) Nombre del adjudicatarios de los bienes. b) Individualización de los bienes adjudicados. c) Fecha de la adjudicación. d) Que la sociedad incluyó los bienes en su declaración jurada indicando la fecha de balance.

Artículo 20Artículo 20

Inscripción.- Estarán obligados a inscribirse en el Registro correspondiente: a) Los sujetos pasivos. b) Las personas jurídicas de derecho privado con capital accionarios nominativo.

Artículo 21Artículo 21

Contribuyentes domiciliados en el exterior.- Los representantes apoderados, administradores y/o depositarios de las personas físicas y jurídicas domiciliadas en el exterior, estarán obligados a inscribirse, presentar las declaraciones juradas y suministrar la información de sus representados, requerida por la Oficina Recaudadora.

Artículo 22Artículo 22

Fíjase hasta el 31 de mayo de cada año el plazo de presentación de declaración jurada y pago del Impuesto al Patrimonio de las Personas Físicas, Núcleo Familiares y sucesiones indivisas.

Artículo 23Artículo 23

Fíjase en cuatro meses, a partir de la fecha de cierre del ejercicio económico, el plazo para: a) Presentación de la declaración jurada y pago del Impuesto al Patrimonio de las Cuentas Bancarias con denominación impersonal, de las Personas Jurídicas constituidas en el país con capital accionario al portador y de las personas jurídicas constituidas en el extranjero. b) Presentación de la declaración jurada y pago de la retención dispuesta en el artículo 5º del Título VII del Texto Ordenado 1975, cuando el obligado al pago opte por determinar el impuesto sobre los valores en circulación al cierre de su ejercicio económico. Cuando se opte por determinar el impuesto al 31 de diciembre de cada año el plazo se computará desde esa fecha. c) La determinación de la participación que corresponda a los titulares, en patrimonio fiscal de las sociedades personales y personas jurídicas de derecho privado con acciones nominativas.

Artículo 24Artículo 24

Fíjase hasta el 30 de abril de cada año la fecha de presentación de las declaraciones juradas para determinar la participación en la capital fiscal, de los titulares de sociedades personales y condominio que no realicen balance anual.

Artículo 25Artículo 25

Bonificación del 10%.- Los contribuyentes de este Impuesto, gozarán de la bonificación a que se refiere el artículo 1º del Título L del Texto Ordenado 1975. Este beneficio no es aplicable en los casos en que el impuesto se abone por vía de retención.

Artículo 26Artículo 26

Toda persona que solicite la expedición de pasaporte o su renovación deberá presentar el certificado único prescrito por el artículo 27º del Título XLIX del Texto Ordenado 1975 expedido por la Oficina de Impuestos a la Renta. En el mismo se acreditará para el Impuesto al Patrimonio, haber efectuado su pago u obtenido facilidades por resolución de la Dirección de la Oficina o que no corresponde su pago. El certificado a que se refiere el inciso anterior deberá ser extendido, dentro de las 72 horas a partir de la fecha en que el peticionante haya aportado toda la información que le fuere requerida por la Oficina Recaudadora.

Artículo 27Artículo 27

Derógase el decreto 426/973 de 14 de junio de 1973. Disposiciones para el año 1974

Artículo 28Artículo 28

Fíjase para los inmuebles rurales, urbanos y suburbanos - ejercicio 1974 - un índice de actualización de 1,5 el cual se aplicará sobre el valor real del año 1973.

Artículo 29Artículo 29

Para la liquidación del Impuesto al Patrimonio, al valor real del año 1972 deberá adicionarse el 60% de la diferencia entre los valores reales de 1972 y 1973, más del 30% de la diferencia entre los de 1973 y 1974.

Artículo 30Artículo 30

El valor real imponible de los inmuebles urbanos y suburbanos será el resultante de aplicar al valor real del año 1972, el coeficiente correspondiente al Departamento de ubicación del inmueble, de acuerdo con el siguiente detalle: Departamentos Coeficientes Colonia y Soriano................................. 1.15 Rivera............................................ 1.525 Flores............................................ 1.675 Artigas, Canelones, Cerro Largo, Durazno, Florida, Maldonado, Salto, Treinta y Tres, Río Negro, Rocha, San José y Tacuarembó...................... 1.90 Lavalleja y Paysandú.............................. 2.65 Montevideo........................................ 3.775

Artículo 31Artículo 31

Comuníquese, etc.

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