Decreto42-1982·1982

Modificación de las tasas del impuesto especifico interno que grava determinadas mercaderías

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de febrero de 1982

Fecha de publicación

17 de febrero de 1982

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase en un 5% (cinco por ciento) la tasa de Impuesto Específico Interno que grava las bebidas mencionadas en el numeral 6 del artículo 1º del Título 7 del Texto Ordenado 1979.

Artículo 2Artículo 2

Fíjase en el 5% (cinco por ciento) la tasa del Impuesto Específico Interno que grava la bebida sin alcohol denominada Malta, comprendida en el numeral 7 del artículo 1º del Título 7 del Texto Ordenado 1979.

Artículo 3Artículo 3

Las tasas del Impuesto de los bienes mencionados en el numeral 11 del artículo 1º del Título 7 del Texto Ordenado 1979, serán las siguientes: A) Vehículos automotores que sean ensamblados en el país: 2% (dos por ciento); B) Automóviles; camiones rurales; camionetas doble cabina y "pick up" de carga útil inferior a 1.500 kgs., armados en origen: 12% (doce por ciento); C) Vehículos de Categoría "F": motos, motonetas, ciclomotores, bicimotos y vehículos similares, armados en origen: 12% (doce por ciento); D) Restantes vehículos armados en origen: 6% (seis por ciento). (*)

Artículo 4Artículo 4

A partir de la vigencia de este decreto quedarán derogados con referencia a la tasa del Impuesto Específico Interno los siguientes decretos: para la tasa de los bienes que comprende el numeral 6 del artículo 1º, del Texto Ordenado 1979, el decreto 721/979, de 5 de diciembre de 1979; para la tasa que grava la bebida denominada Malta (numeral 7 del mismo artículo), el decreto 285/980, de 21 de mayo de 1980 y para la tasa establecida para los bienes del numeral 11 del artículo citado, los decretos 231/980, de 24 de abril de 1980 y 193/981, de 6 de mayo de 1981.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, etc.

Normas sobre el mismo tema