Artículo 1 — Artículo 1
A efectos de la liquidación de los impuestos a los contratos y a las trasmisiones inmobiliarias los inmuebles urbanos, suburbanos y rurales se computarán por el 50% (cincuenta por ciento) de su valor real, no pudiendo computarse en ningún caso un monto imponible inferior al valor real de 1974.