Decreto424-1984·1984

Aprobación del cuerpo organico que regula el tránsito aduanero

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de octubre de 1984

Fecha de publicación

14 de noviembre de 1984

Artículos (18)

Artículo 1Artículo 1

A los efectos de las presentes normas se entiende por: a) Tránsito aduanero: el régimen por el cual las mercaderías que se encuentran sometidas a control de la Aduana, son transportadas dentro del territorio aduanero, estén o no destinadas al extranjero. b) Aduana de partida, es aquélla donde comienza una operación de tránsito aduanero. c) Aduana de paso, o de tránsito, toda oficina aduanera que no siendo ni la de partida ni la de destino, interviene en el control de una operación internacional. d) Aduana de destino, es aquélla donde termina una operación de tránsito aduanero.

Artículo 2Artículo 2

Bajo el régimen de tránsito aduanero, las mercaderías pueden transportarse: a) de una aduana de entrada a una aduana de salida. b) aduana de entrada a una aduana interior; c) de una de una aduana de interior a una aduana de salida; o d) de una aduana interior a una aduana interior.

Artículo 3Artículo 3

El régimen de tránsito aduanero al que refieren las presentes normas, es aplicable a las mercaderías transportadas por las unidades de transporte, debidamente autorizadas.

Artículo 4Artículo 4

Las mercaderías en tránsito aduanero continúan al amparo de este régimen, aún en el caso de entrar a depósito, o ser objeto de trasbordo.

Artículo 5Artículo 5

Las mercaderías en tránsito, estarán exentas de los gravámenes a la importación o a la exportación, sin perjuicio del pago de las tasas por los servicios prestados.

Artículo 6Artículo 6

El tránsito se aplicará a todo tipo de mercaderías, salvo a aquellas que afecten la seguridad pública, defensa nacional, higiene o salubridad, moral pública, sanidad animal o vegetal.

Artículo 7Artículo 7

La declaración de tránsito debe realizarse en los formularios diseñados por la Dirección Nacional de Aduanas.

Artículo 8Artículo 8

Las oficinas aduaneras podrán verificar la mercadería en tránsito cada vez que lo consideren necesario.

Artículo 9Artículo 9

Las mercaderías declaradas en tránsito, no pueden ser objeto, durante su transporte, de ninguna clase de manipulaciones, salvo, las que, por fuerza mayor o siniestro o accidentes, sean indispensables para asegurar su conservación y en las formas y condiciones que se establezcan en el Reglamento correspondiente.

Artículo 10Artículo 10

Las mercaderías circularán en tránsito aduanero al amparo de la garantía que se establezca.

Artículo 11Artículo 11

Los transportes en tránsito, deben efectuarse dentro de los plazos establecidos por los servicios aduaneros, los que impondrán al transportista la ruta a seguir y colocarán los precintos, sellos y marcas de identificación correspondientes.

Artículo 12Artículo 12

La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los requisitos a que se ajustarán los precintos, sellos y marcas de identificación que se utilicen en las operaciones de tránsito.

Artículo 13Artículo 13

Si en el curso del trayecto se destruye un precinto o se echan a perder o resultan dañadas mercaderías, el transportista se dirigirá inmediatamente a las autoridades aduaneras más próximas, o, en su defecto, a las autoridades competentes del lugar, quienes controlarán la carga, dejando constancia en el documento de tránsito que acompaña la misma, no interrumpiéndose la operación.

Artículo 14Artículo 14

Cuando por razones de averías de las mercaderías, los propietarios o consignatarios no tengan interés en la continuación del tránsito, se podrá dar a las mismas, uno de los siguientes destinos, previa anuencia de la Dirección Nacional de Aduanas: 1º importación, previo pago de los tributos que le correspondan a la mercadería en el estado en que se encuentre. 2º abandono en forma expresa en beneficio del fisco, sin gasto alguno para éste; y/o 3º destrucción bajo control aduanero, que dando a cargo de los interesados los gastos ocasionados.

Artículo 15Artículo 15

Las operaciones de tránsito de animales vivos, mercaderías perecederas o peligrosas y envíos que tengan carácter urgente, gozarán de prioridad en los trámites.

Artículo 16Artículo 16

La aplicación de las presentes normas no significará en ningún caso, restricciones a las facilidades que sobre transporte fronterizo aduanero internacional, se hayan concedido o pudieran concederse a los países, miembros o integrantes de convenios a los cuales el Uruguay está adherido.

Artículo 17Artículo 17

El presente decreto regirá a partir de los 90 (noventa) días de su publicación en el "Diario Oficial", plazo éste del cual dispondrá la Dirección Nacional de Aduanas para adoptar las medidas pertinentes a los efectos de su aplicación.

Artículo 18Artículo 18

Comuníquese, publíquese, etc

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