A los efectos de las presentes normas se entiende por:
a) Tránsito aduanero: el régimen por el cual las mercaderías que
se encuentran sometidas a control de la Aduana, son transportadas
dentro del territorio aduanero, estén o no destinadas al extranjero.
b) Aduana de partida, es aquélla donde comienza una operación de
tránsito aduanero.
c) Aduana de paso, o de tránsito, toda oficina aduanera que no siendo
ni la de partida ni la de destino, interviene en el control de una
operación internacional.
d) Aduana de destino, es aquélla donde termina una operación de tránsito
aduanero.
Bajo el régimen de tránsito aduanero, las mercaderías pueden
transportarse:
a) de una aduana de entrada a una aduana de salida.
b) aduana de entrada a una aduana interior;
c) de una de una aduana de interior a una aduana de salida; o
d) de una aduana interior a una aduana interior.
El régimen de tránsito aduanero al que refieren las presentes normas,
es aplicable a las mercaderías transportadas por las unidades de
transporte, debidamente autorizadas.
Las mercaderías en tránsito aduanero continúan al amparo de este
régimen, aún en el caso de entrar a depósito, o ser objeto de trasbordo.
Las mercaderías en tránsito, estarán exentas de los gravámenes a la
importación o a la exportación, sin perjuicio del pago de las tasas por
los servicios prestados.
El tránsito se aplicará a todo tipo de mercaderías, salvo a aquellas
que afecten la seguridad pública, defensa nacional, higiene o salubridad,
moral pública, sanidad animal o vegetal.
La declaración de tránsito debe realizarse en los formularios
diseñados por la Dirección Nacional de Aduanas.
Las oficinas aduaneras podrán verificar la mercadería en tránsito cada
vez que lo consideren necesario.
Las mercaderías declaradas en tránsito, no pueden ser objeto, durante
su transporte, de ninguna clase de manipulaciones, salvo, las que, por
fuerza mayor o siniestro o accidentes, sean indispensables para asegurar
su conservación y en las formas y condiciones que se establezcan en el
Reglamento correspondiente.
Artículo 10 — Artículo 10
Las mercaderías circularán en tránsito aduanero al amparo de la garantía
que se establezca.
Artículo 11 — Artículo 11
Los transportes en tránsito, deben efectuarse dentro de los plazos
establecidos por los servicios aduaneros, los que impondrán al
transportista la ruta a seguir y colocarán los precintos, sellos y marcas
de identificación correspondientes.
Artículo 12 — Artículo 12
La Dirección Nacional de Aduanas establecerá los requisitos a que se
ajustarán los precintos, sellos y marcas de identificación que se utilicen
en las operaciones de tránsito.
Artículo 13 — Artículo 13
Si en el curso del trayecto se destruye un precinto o se echan a perder
o resultan dañadas mercaderías, el transportista se dirigirá
inmediatamente a las autoridades aduaneras más próximas, o, en su defecto,
a las autoridades competentes del lugar, quienes controlarán la carga,
dejando constancia en el documento de tránsito que acompaña la misma, no
interrumpiéndose la operación.
Artículo 14 — Artículo 14
Cuando por razones de averías de las mercaderías, los propietarios o
consignatarios no tengan interés en la continuación del tránsito, se podrá
dar a las mismas, uno de los siguientes destinos, previa anuencia de la
Dirección Nacional de Aduanas:
1º importación, previo pago de los tributos que le correspondan
a la mercadería en el estado en que se encuentre.
2º abandono en forma expresa en beneficio del fisco, sin gasto
alguno para éste; y/o
3º destrucción bajo control aduanero, que dando a cargo de los
interesados los gastos ocasionados.
Artículo 15 — Artículo 15
Las operaciones de tránsito de animales vivos, mercaderías perecederas
o peligrosas y envíos que tengan carácter urgente, gozarán de prioridad en
los trámites.
Artículo 16 — Artículo 16
La aplicación de las presentes normas no significará en ningún caso,
restricciones a las facilidades que sobre transporte fronterizo aduanero
internacional, se hayan concedido o pudieran concederse a los países,
miembros o integrantes de convenios a los cuales el Uruguay está adherido.
Artículo 17 — Artículo 17
El presente decreto regirá a partir de los 90 (noventa) días de su
publicación en el "Diario Oficial", plazo éste del cual dispondrá la
Dirección Nacional de Aduanas para adoptar las medidas pertinentes a los
efectos de su aplicación.
Artículo 18 — Artículo 18
Comuníquese, publíquese, etc