Decreto426-1975·1975

Exoneración tributaria a las importaciones. KITS de automóviles para el servicio de taxímetros y vehículos de alquiler

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

23 de mayo de 1975

Fecha de publicación

10 de junio de 1975

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Autorízase la importación de 800 (ochocientos) Kits de automóviles de la Cat. C, D1 y D2, destinados a la prestación del servicio de transporte de personas en alquiler, de acuerdo a las concesiones otorgadas por las Intendencias de la Capital e Interior libre de recargos, derechos aduaneros, impuestos a las importaciones, tasas consulares y demás gravámenes a la importación o aplicados en ocasión de la misma. (*)

Artículo 2Artículo 2

Autorízase repetir la importación citada, durante los años 1976, 1977, 1978 y 1979.

Artículo 3Artículo 3

Las unidades que se autorizan al amparo de este decreto serán destinadas a los siguientes servicios: A) Cuatrocientos sesenta (460) unidades para el servicio de taxímetros de Montevideo. B) Doscientos treinta (230) unidades para el servicio de taxímetros del Interior. C) Sesenta (60) unidades para vehículos cuya concesión fuera otorgada por la Intendencia de Montevideo durante el período de vigencia del régimen de chapa libre. D) Cincuenta (50) unidades destinadas a automóviles para remise.

Artículo 4Artículo 4

La prioridad para la adjudicación de vehículos se acordará por antigüedad de fecha de empadronamiento del vehículos afectado al servicio de alquiler según las constancias de las respectivas intendencias y al tiempo durante el cual el vehículo fue exclusivamente destinado al servicio de alquiler, de acuerdo al sistema que disponga el Ministerio de Industria y Energía. En caso de idéntico puntaje se procederá por sorteo.

Artículo 5Artículo 5

En caso de desafectarse del servicio de alquiler antes del término de cinco años contados desde la fecha de su empadronamiento, los vehículos autorizados al amparo del presente decreto abonarán íntegramente los gravámenes que se exoneran por el artículo 1º de este decreto, vigentes a la fecha de la desafectación.

Artículo 6Artículo 6

Las importaciones a realizar en cada año deberán ser compensadas en su totalidad con exportaciones de componentes inscritos en el registro que establece el artículo 8º del decreto 128/970 de fecha 13 de marzo de 1970. Las operaciones de exportación deberán ser previas a las de importación.

Artículo 7Artículo 7

Las empresas ensambladoras nacionales inscritas en el registro creado por el artículo 2º del decreto 128/970 podrán presentar ante la Comisión de la Industria Automotriz, programas de importación y armado de unidades, así como de las exportaciones compensatorias, quedando limitadas a la presentación de un solo modelo por planta armadora.

Artículo 8Artículo 8

Los programas de referencia deberán ser presentados, para el año 1975 antes del 30 de junio de 1975, mientras que para los años sucesivos la presentación deberá efectuarse antes del 30 de setiembre de cada año inmediato anterior.

Artículo 9Artículo 9

Los vehículos ensamblados deberán presentar una integración nacional mínima obligatoria del 25% de acuerdo con las normas establecidas en el decreto 128/970 y concordantes. La integración nacional podrá ser sustituida por exportaciones compensatorias de Componentes inscritos en el registro que establece el artículo 8º del decreto 128/970 de fecha 13 de marzo de 1970, en un 100%, computado por su valor agregado.

Artículo 10Artículo 10

La Comisión de la Industria Automotriz aprobará los programas presentados limitándose a un máximo de dos modelos y no incluyendo "Kits" cuyos valores FOB comerciales sean superiores a los valores FOB calculados de acuerdo con el procedimiento establecido en el decreto 247/973 de fecha 5 de abril de 1973 y concordantes. (*)

Artículo 11Artículo 11

Cuando se presenten programas cuyo número de modelos en su conjunto superen el número establecido en el artículo anterior, la Comisión de la Industria Automotriz, dará prioridad, para las respectivas adjudicaciones, a aquellos casos en que se dé mejor cumplimiento a las siguientes pautas: a) Exportaciones de productos del sector, que presenten mayor valor agregado nacional. b) Menor precio de los "Kits" a importar.

Artículo 12Artículo 12

La aprobación de los programas a que se refieren los artículos 16º y siguientes del decreto 128/970 de 13 de marzo de 1970, significará para cada empresa en particular, el derecho a revalidar automáticamente para el año siguiente el o los modelos incluidos en el programa, una vez que demuestre ante la Comisión de la Industria Automotriz el cumplimiento del mismo en el plazo correspondiente. La reválida automática de referencia se limitará a una máximo de dos programas anuales consecutivos.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese y archívese.

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