Decreto426-1984·1984

Fijación de disposiciones referentes a infracciones aduaneras

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de octubre de 1984

Fecha de publicación

14 de noviembre de 1984

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

En casos de incautación de mercaderías perecederas en infracción de contrabando, las Receptorías de Aduanas a través de la repartición interviniente o en su caso la Dirección Nacional de Aduanas a través de la repartición que establezca, ordenará -Sin otro trámite- el remate de las mismas.

Artículo 2Artículo 2

La subasta se efectuará dentro del plazo que evite el deterioro de las mercaderías y previa adecuada publicidad, siendo de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones dictadas para la realización de remates judiciales.

Artículo 3Artículo 3

Se considerará mercadería perecedera la establecida como tal en el artículo 283 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964.

Artículo 4Artículo 4

Previo pago de la suma que resultare de la almoneda, la repartición interviniente dispondrá la entrega, al mejor postor, de la mercadería martillada.

Artículo 5Artículo 5

El total del producido del remate, previa deducción de los gastos que correspondan, será depositado en Obligaciones Hipotecarias Reajustables en el Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 6Artículo 6

Concluidas las etapas anteriores y previa intervención de las oficinas respectivas de la Dirección Nacional de Aduanas, a los efectos de la determinación del valor comercial, cuantía del asunto y liquidación de tributos, se procederá de la siguiente manera: 1) Se remitirán las actuaciones a la autoridad jurisdiccional competente, la que dará vista del valor comercial fijado y tanto el Representante Fiscal, como los denunciantes o denunciados, podrán oponerse a la estimación dentro del término perentorio de tres días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación respectiva, expresando las razones en que funden su oposición. En tal caso, se ordenará una nueva estimación la, que deberá practicarse por el Cuerpo Permanente de la Junta de Aranceles, dentro de un plazo máximo de diez días hábiles, a cuyo vencimiento será elevada a la autoridad jurisdiccional, la que debera homologarla, teniéndose a la misma por definitiva y sin admitirse recurso alguno. 2) En los casos en que la competencia corresponda a las receptorías de Aduana o a la Secretaría de lo Contencioso Aduanero, dicha autoridad, cumplido lo dispuesto en el numeral anterior, ordenará y diligencia las indagatorias que estime oportunas y dentro del término de veinte días, previa vista del Representante Fiscal, fallará decretando el comiso y adjudicación o clausurando los procedimientos. (Regirán, en lo pertinente, todas las medidas instructoras previstas en el artículo 269 de la ley 13.318).

Artículo 7Artículo 7

En caso de decretarse el comiso de las mercaderías incautadas los aprehensores recibirán, de inmediato, lo depositado en Obligaciones Hipotecarias Reajustables en el Banco Hipotecario del Uruguay, previo pago de los gravámenes aduaneros y con la intervención de la Dirección General Impositiva, si correspondiere, sin perjuicio de los demás gravámenes que correspondan. Si el Juez competente fallara absolviendo al imputado, se le otorgará al mismo la suma depositada en Obligaciones Hipotecarias Reajustables más los intereses que ellas hubieren devengado.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc

Normas sobre el mismo tema