Artículo 1 — Artículo 1
Sustitúyese el artículo 5º del decreto de 10 de junio de 1938, por el siguiente: "ARTICULO 5º. Las autorizaciones para el funcionamiento de Bancos, Cajas Populares y Casas Bancarias serán otorgadas por el Poder Ejecutivo previo informe del Banco Central del Uruguay de la Inspección General de Hacienda, por un plazo no mayor de 30 años. Las prórrogas de funcionamiento no podrán ser acordadas por un período mayor de 10 años y se requerirá para éstas iguales formalidades que para las autorizaciones primitivas. El trámite deberá efectuarse ante el Ministerio de Economía y Finanzas. Cuando se trate de la fundación de una nueva institución, simultáneamente con la solicitud de autorización los Bancos, Cajas Populares o Casas Bancarias, depositarán en el Banco Central del Uruguay en efectivo o en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, el equivalente al diez por ciento del capital que se obligue a realizar. Dicho capital no podrá ser inferior a la responsabilidad patrimonial neta mínima establecida para el tipo de empresa bancaria que se proyecta instalar. Este depósito será devuelto, concédase o no la autorización solicitada, al tomarse resolución sobre la misma. Si el referido depósito se integrara en Obligaciones Hipotecarias Reajustables, éstas se tomarán por su valor de cotización en la Bolsa de Comercio, al día anterior al del depósito. Los depósitos que a la fecha, se hubieran efectuado por este concepto en el Banco de la República Oriental del Uruguay, serán transferidos al Banco Central del Uruguay."