Decreto430-1976·1976

Tabla de equiparación de remuneraciones para la actividad pública

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

9 de julio de 1976

Fecha de publicación

16 de julio de 1976

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Establécese, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, con el texto dado por el artículo 10 de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, la siguiente Tabla de Sueldos de Equiparación para los cargos comprendidos en los Incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e Inversiones, con excepción de los indicados en el artículo 6º del presente decreto: TABLA DE SUELDOS DE EQUIPARACION PARA 30 HORAS SEMANALES ESCALAFONES: AaA AaB Ab/Ac Ad Be(1) Be(2) Bh N$ Importe E7 - - - - - - 1.886 E6 E7 - - - 5 - 1.788 E5 E6 - - - - - 1.690 E4 E5 E7 - - 4 - 1.592 E3 E4 E6 - - - - 1.493 E2 E3 E5 - - 3 - 1.395 - - - - 21 - - 1.348 - - - - 20 - - 1.348 - - - - 19 - - 1.348 E1 E2 E4 - - - - 1.310 - - - - 18 - - 1.284 6 E1 E3 - - 2 - 1.225 - - - - 17 - - 1.219 - - - - 16 - - 1.155 5 6 E2 E7 - - - 1.140 - - - - 15 - - 1.092 - - - - 14 - - 1.060 4 5 E1 E6 - 1 - 1.055 - - - - 13 - - 996 3 4 12 E5 - - - 996 - - - - 12 - - 931 - - - - 11 - - 897 2 3 11 E4 - - - 897 - - - - 10 - - 867 - - - - 9 - - 834 1 2 10 E3 - - 7 825 - - - - - - 6 825 - - - - 8 - - 802 - - - - 7 - - 771 - 1 9 E2 - - 5 753 - - - - 6 - - 739 - - - - 5 - - 706 - - - - 4 - - 693 - - 8 E1 - - - 681 - - - - 3 - - 680 - - - - 2 - - 668 - - 7 7 1 - 4 642 - - 6 6 - - 3 603 - - 5 5 - - 2 563 - - - - - - 1 563 - - 4 4 - - - 524 - - 3 3 - - - 485 - - 2 2 - - - 455 - - 1 1 - - - 432 (*)

Artículo 2Artículo 2

Establécese como aumento promedial para los funcionarios públicos comprendidos en los Incisos 1 al 33 del Presupuesto Nacional, un 20% (veinte por ciento), el que se aplicará de acuerdo al mecanismo previsto en los artículos siguientes. (*)

Artículo 3Artículo 3

Las remuneraciones actuales de los cargos (Renglones 0.11, 0.14, 0.16, 0.79/1, 0.79/2, 0.79/3 y en general toda compensación congelada o no, cualquiera sea el renglón con que se pague) comprendidos en los Incisos 1 al 33, incrementadas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 4º del presente decreto con las excepciones previstas en su artículo 6º se compararán con el Escalafón, Código y Grado que les corresponda en la Tabla establecida en el artículo 1º resultando por diferencia su costo individual de equiparación. (*)

Artículo 4Artículo 4

Otórgase a los funcionarios comprendidos en los Incisos 1 al 33, con excepción de los indicados en los artículos 5º y 6º, un aumento del 18% (dieciocho por ciento) sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los Renglones 0.11, 0.14, 0.16 y 0.79/3. (*)

Artículo 5Artículo 5

Los titulares de los cargos cuyas remuneraciones actuales (Renglones 0.11, 0.14, 0.16, 0.79/1, 0.79/2, 0.79/3 y en general toda compensación congelada o no, cualquiera sea el renglón con que se pague) superen o igualen las del grado que les corresponda en la Tabla establecida en el artículo 1º, no percibirán ninguno de los aumentos previstos en el presente decreto. Cuando el titular de un cargo requiera para acceder al sueldo de Equiparación un porcentaje menor que el indicado en el artículo 4º, percibirá el menor. (*)

Artículo 6Artículo 6

Los funcionarios que se indican a continuación percibirán como único aumento el 18% (dieciocho por ciento) sobre sus remuneraciones. a) Titulares de los cargos de carácter político. b) Titulares de los cargos de Particular Confianza. c) Los funcionarios pertenecientes al Programa 06 del Inciso 5 (Dirección General Impositiva). No se computará a los efectos de determinar las remuneraciones sobre las cuales se aplica el referido 18% (dieciocho por ciento) lo que perciben por "Premio Estímulo" (Literal A) del artículo 195 de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974). d) Cargos Militares (Bf) y Policiales (Bg). e) Los funcionarios cuyas únicas retribuciones se atiendan con cargo a los Renglones 0.50 (Dietas) y 0.90 (Retribuciones Varias). f) Funcionarios docentes que no ejercen efectivamente la docencia según certificado que en cada caso expida la autoridad respectiva. g) Funcionarios que se encuentren en situaciones no previstas en el presente decreto. Se entiende por remuneraciones a los efectos de la aplicación del presente artículo, para los funcionarios presupuestados lo que perciben con cargo a los Renglones 0.11, 0.14, 0.16 y 0.79/3. (*)

Artículo 7Artículo 7

A los funcionarios contratados y jornaleros cuyas remuneraciones actuales se abonan con cargo a los Renglones 0.21, 0.23, 0.27, 0.41, 0.44, 0.46, 0.47, 0.79/1, 0.79/2 y 0.79/3 Proventos y Leyes Especiales, el aumento en sus retribuciones se otorgará de acuerdo a lo establecido en el presente decreto para los presupuestados, para lo cual se estará a la adecuación dispuesta por el artículo 8º del decreto 179/976 de 1º de abril de 1976. La Contaduría General de la Nación, en los casos previstos en el inciso final del artículo 8º del citado decreto, ajustará los grados en las adecuaciones realizadas en los respectivos contratos, de conformidad con la Tabla de Sueldos de Equiparación prevista en el artículo 1º del decreto 979/975 de 17 de diciembre de 1975. De no registrarse coincidencia entre la remuneración que corresponda por el contrato respectivo para el régimen de 30 horas semanales y la Tabla referida, se adjudicará el grado inmediato inferior del escalafón respectivo. La aplicación de dicho procedimiento en ningún caso, podrá significar disminución de grado adjudicado por el artículo 8º del decreto 179/976. (*)

Artículo 8Artículo 8

Fíjase en 5.49% (cinco con cuarenta y nueve por ciento) el porcentaje que corresponde aplicar sobre los Costos Individuales establecidos en los artículos 3º y 7º, como segunda etapa en el proceso de Equiparación, a efectos de distribuir en forma directamente proporcional a éstos la diferencia entre el monto resultante por aplicación del artículo 2º y la suma de los costos de los artículos 4º, 5º, 6º y 7º.

Artículo 9Artículo 9

A los efectos de aplicar a los funcionarios docentes lo dispuesto en el artículo 3º del presente decreto, se considerará como remuneraciones actuales las que perciben por todo concepto, con excepción de la prima por antigüedad y beneficios sociales.

Artículo 10Artículo 10

La Contaduría General de la Nación asignará Escalafón, Código y Grado a aquellos cargos que no los tuvieren al solo efecto de aplicar los mecanismos dispuestos por el presente decreto. Asimismo realizará los ajustes necesarios y emitirá los instructivos que correspondan para la ejecución de las normas precedentes.

Artículo 11Artículo 11

Las remuneraciones que resulten de la aplicación de este decreto, se redondearán al centésimo superior cuando los milésimos sean superiores a cuatro, desechándose cuando sean menores o iguales.

Artículo 12Artículo 12

Los aumentos fijados en el presente decreto entrarán en vigencia el 1º de julio de 1976.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese, etc.

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