Decreto431-1984·1984

Fijación de normas para obras construidas dentro del sistema público de producción de viviendas

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28 de setiembre de 1984

Fecha de publicación

14 de noviembre de 1984

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Tratándose de obras construidas dentro del Sistema Público de Producción de Viviendas (ley 13.728 Cap. IX), se entenderá por valor de obra a los efectos de la aplicación del gravamen establecido en el apartado F) del artículo 23 de la ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961, concordantes y modificativas el que resulta de multiplicar por 1,5 el valor ficto representativo de los salarios según la ley 14.411, de 7 de agosto de 1975, correspondientes a la obra de que se trata.

Artículo 2Artículo 2

Si el organismo en cuestión debiera recurrir a técnicos profesionales no dependientes en la confección de planos o proyectos relativos a aspectos parciales de la obra (cálculo de hormigón armado, estructuras, instalaciones eléctricas, sanitarias, de aire acondicionado, de ascensores, calefacción, etc.) en aquellos proyectos efectuados por sus propios técnicos el valor de obra a los efectos de la aplicación del gravamen mencionado se determinará multiplicando por 10 el honorario del profesional firmante del plano o proyecto o en su defecto el honorario que hubiera correspondido por dicha confección o estudio.

Artículo 3Artículo 3

En la situación prevista en el artículo anterior, el organismo retendrá en oportunidad de cada pago de honorarios, el porcentaje correspondiente de porte y lo verterá en la Cuenta de la Caja abierta a tales efectos en el Banco Hipotecario del Uruguay.

Artículo 4Artículo 4

El presente decreto será de aplicación en todas las obras cuya acta de iniciación se haya extendido a partir del 1º de marzo de 1984.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, notifíquese, etc.

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