Artículo 1 — Artículo 1
Tratándose de obras construidas dentro del Sistema Público de Producción de Viviendas (ley 13.728 Cap. IX), se entenderá por valor de obra a los efectos de la aplicación del gravamen establecido en el apartado F) del artículo 23 de la ley 12.997, de 28 de noviembre de 1961, concordantes y modificativas el que resulta de multiplicar por 1,5 el valor ficto representativo de los salarios según la ley 14.411, de 7 de agosto de 1975, correspondientes a la obra de que se trata.