Decreto439-1976·1976

Fijación de montos de responsabilidad patrimonial mínima bancaria

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15 de julio de 1976

Fecha de publicación

21 de julio de 1976

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

(Responsabilidad patrimonial neta mínima). - La responsabilidad patrimonial neta mínima,que deberán mantener las empresas bancarias privadas, determinada conforme a las normas del Banco Central del Uruguay será la siguiente: a) Responsabilidad patrimonial neta mínima: - Bancos: N$ 3:500.000. - Casas bancarias: N$ 1:500.000 - Cajas populares: N$ 350.000. b) Responsabilidad patrimonial adicional: - Por cada dependencia instalada en el Departamento de Montevideo, en las capitales de los Departamentos del Interior y en las ciudades de Las Piedras, Pando y Punta del Este: N$ 300.000. - Por cada una de las otras dependencias: N$ 150.000.

Artículo 2Artículo 2

(Capital integrado mínimo).- La responsabilidad patrimonial neta mínima de las empresas bancarias nacionales deberá estar constituida, en no menos de un 25% por integraciones de capital accionario. La responsabilidad patrimonial neta mínima de las sucursales de bancos extranjeros, deberá estar efectivamente radicada en el país y constituída en no menos de un 25% por el capital autorizado, asignado por su casa matriz.

Artículo 3Artículo 3

(Tope de activos inmovilizados).- El Banco Central del Uruguay, fijará la proporción de la responsabilidad patrimonial neta de las empresas bancarias privadas que podrá estar constituida por activos inmovilizados la que no será superior al 60%.

Artículo 4Artículo 4

(Plazos).- Las empresas bancarias privadas deberán integrar antes del 1º de abril de 1977 el 80% de la responsabilidad patrimonial neta mínima y antes del 1º de octubre de 1977 el total de dicha responsabilidad. Vencido cualquiera de estos plazos sin que la empresa hubiera efectuado las integraciones indicadas en el inciso anterior, el Banco Central del Uruguay elevará los antecedentes al Poder Ejecutivo para que proceda a cancelar su autorización para funcionar. (*)

Artículo 5Artículo 5

(Reglamentación del presente decreto).- El Banco Central del Uruguay, reglamentará en lo pertinente la aplicación del presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

(Rescate de Letras de Tesorería- Serie C).- Autorízase al Banco Central del Uruguay a rescatar antes de su vencimiento, las Letras de Tesorería Serie C, en moneda extranjera emitidas al amparo del decreto 26/972 de 18 de enero de 1972.

Artículo 7Artículo 7

(Derogación).- Derógase el decreto 344/971 de 8 de junio de 1971.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, etc.

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