Artículo 1 — Artículo 1
Sustitúyese el artículo 35 del decreto 641/973, de 8 de agosto de 1973 por el siguiente: "ARTICULO 35 Sin perjuicio de las licencias establecidas precedentemente, se podrá conceder al personal de la Administración Pública licencia en casos especiales debidamente justificados. Esta licencia podrá concederse con goce de sueldo por el término máximo de treinta días, cuando fuere por un lapso mayor y por el excedente será sin goce de sueldo. No se concederán licencias especiales por más de seis meses. No obstante, no regirá este límite de seis meses para: a) los funcionarios cuyos conyuges -también funcionarios públicos sean destinados a cumplir servicios en el exterior por un período superior a seis meses y siempre que la concesión de la licencia no ocasione perjuicio al servicio respectivo; b) los funcionarios públicos que pasen a prestar servicios en Organismos Internacionales de los cuales la República forma parte, cuando ello sea de interés de la Administración y por un plazo que no podrá exceder de los cinco años."