Decreto444-1976·1976

Interpretación de normativa relativa a exoneraciones tributarias para exploración y explotación de hidrocarburos

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

15 de julio de 1976

Fecha de publicación

21 de julio de 1976

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Toda persona que realice actividades de exploración, explotación, transporte y comercialización, del petróleo crudo, del gas natural y del aceite, gas y azufre provenientes de los esquistos bituminosos obtenidos en el territorio nacional, se encuentra exonerada de todo tributo y gravamen, creado o a crearse que recaiga sobre dichas actividades con excepción del sustitutivo de la renta creado por el artículo 17 de la ley 14.181, del 27 de marzo de 1974. Los dueños socios, o accionistas de las empresas contratistas que se domicilien en el exterior incluida la Casa Matriz se encuentran exonerados del Impuesto a la Renta de Industria y Comercio por las utilidades que le sean acreditadas o pagadas. No se encuentran exonerados de este tributo los dueños, socios o accionistas que se domicilien en el exterior de las empresas subcontratistas, literal d) del artículo 2º del Título 2, del Texto Ordenado 1976. Se encuentran gravadas las rentas generadas por las actividades descriptas en los literales b) y c) del artículo 2º del Título 2 del Texto Ordenado 1976. (*)

Artículo 2Artículo 2

La determinación de si la actividad particular de cada subcontratista se encuentra o no comprendida dentro de las enunciadas en el inciso primero del artículo anterior, deberá efectuarse en cada caso concreto, atendiendo al vínculo de necesidad que exista entre la actividad que el mismo desarrolla y aquella exonerada. En los casos específicos en que surja una duda razonable, deberá interpretarse la calificación legal de actividades exoneradas con criterio amplio, utilizándose todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica a fin de determinar la voluntad del legislador (artículo 4º del Código Tributario).

Artículo 3Artículo 3

La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland y sus contratistas, por cualquiera de las actividades o negociaciones a que se refiere la ley 14.181, están exoneradas de todo tributo o gravamen de cualquier naturaleza, creado o a crearse, nacional o municipal, que incida en las actividades de exploración, explotación, transporte o comercialización de cualquiera de las sustancias enumeradas en el inciso primero del artículo primero, obtenidas en el territorio nacional.

Artículo 4Artículo 4

A los efectos del Impuesto al Patrimonio se deberán excluir los bienes afectados a las actividades señaladas o la parte proporcional que corresponda.

Artículo 5Artículo 5

No se encuentran exonerados del Impuesto al Valor Agregado los sujetos pasivos por actividades que no sean de las previstas en el inciso 1º del artículo 1º de este decreto aún cuando trasladen el tributo de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland o a las empresas contratistas.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.

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