Toda persona que realice actividades de exploración, explotación,
transporte y comercialización, del petróleo crudo, del gas natural y del
aceite, gas y azufre provenientes de los esquistos bituminosos obtenidos
en el territorio nacional, se encuentra exonerada de todo tributo y
gravamen, creado o a crearse que recaiga sobre dichas actividades con
excepción del sustitutivo de la renta creado por el artículo 17 de la ley
14.181, del 27 de marzo de 1974.
Los dueños socios, o accionistas de las empresas contratistas que se
domicilien en el exterior incluida la Casa Matriz se encuentran exonerados
del Impuesto a la Renta de Industria y Comercio por las utilidades que le
sean acreditadas o pagadas.
No se encuentran exonerados de este tributo los dueños, socios o
accionistas que se domicilien en el exterior de las empresas
subcontratistas, literal d) del artículo 2º del Título 2, del Texto
Ordenado 1976.
Se encuentran gravadas las rentas generadas por las actividades descriptas en los literales b) y c) del artículo 2º del Título 2 del Texto Ordenado 1976. (*)
La determinación de si la actividad particular de cada subcontratista se
encuentra o no comprendida dentro de las enunciadas en el inciso primero
del artículo anterior, deberá efectuarse en cada caso concreto, atendiendo
al vínculo de necesidad que exista entre la actividad que el mismo
desarrolla y aquella exonerada.
En los casos específicos en que surja una duda razonable, deberá
interpretarse la calificación legal de actividades exoneradas con criterio
amplio, utilizándose todos los métodos reconocidos por la ciencia jurídica
a fin de determinar la voluntad del legislador (artículo 4º del Código
Tributario).
La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland y sus
contratistas, por cualquiera de las actividades o negociaciones a que se
refiere la ley 14.181, están exoneradas de todo tributo o gravamen de
cualquier naturaleza, creado o a crearse, nacional o municipal, que incida
en las actividades de exploración, explotación, transporte o
comercialización de cualquiera de las sustancias enumeradas en el inciso
primero del artículo primero, obtenidas en el territorio nacional.
A los efectos del Impuesto al Patrimonio se deberán excluir los bienes
afectados a las actividades señaladas o la parte proporcional que
corresponda.
No se encuentran exonerados del Impuesto al Valor Agregado los sujetos
pasivos por actividades que no sean de las previstas en el inciso 1º del
artículo 1º de este decreto aún cuando trasladen el tributo de la
Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland o a las
empresas contratistas.
Comuníquese, publíquese, etc.