Decreto445-1983·1983

Aprobación del Presupuesto operativo y de operaciones financieras de la OSE. Ejercicio 1983

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

28 de noviembre de 1983

Fecha de publicación

15 de diciembre de 1983

Artículos (36)

Artículo 1Artículo 1

Apruebase el Presupuesto Operativo y de Operaciones Financieras de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado a regir desde el 1° de enero de 1983, de acuerdo con la apertura siguiente: N$ I - INGRESOS 1.053:319.323 Ing. Vta. de Bienes y Servic. (Abril/83) 1.037:753.028 Otros Ingresos 15:566.295 II - PRESUPUESTO OPERATIVO 931:455.834 Rubro Denominación N$ N$ _ _ 0 Retrib. Serv. Person. 266:736.015 011 Sueldos Presup. 42:260.580 Directorio 956.388 012 Incremento 8 horas 17:427.636 021 Personal Contrat. 50:723.028 022 Increm. 8 horas 27:986.064 032 Prima por antigüedad 358.716 041 Personal Jornalero 50:637.180 042 Increm. 8 horas 7:313.568 060 Honorarios 1:858.740 070 Com. zona balnearia 1:610.004 072 Horas extras 8:082.420 075 Comp. por Desarraigo 776.448 076 Comp. feriados 1:566.612 077 Com. guardias 8:737.368 079 Otras comprensac. 3:261.000 080 Comp. casa habitac. 11.220 081 Gastos representac. 273.252 082 Quebranto de caja 490.000 083 Premios cobradores 5:218.308 089 Otras compensac. 17:054.616 090 Aguinaldo 20:132.867 _____________ 1 Servc. no person. 272:731.000 2 Materiales y arts. de consumo 231:912.000 3 Maq. Equipo y Mobil. 15:371.000 6 Cargas Leg. y Prest. de C. Soc. 77:123.400 612 Impuestos Mpales. 920.000 613 Aporte Partonal Jub. 58:162.732 616 Aporte Patronal Seg. Accid. de trabajo 2:643.731 619 Otras cargas y prest. Serv. a Org. Estatales y Paraestatales. 443.000 623 Prest. Hogar Const. 680.400 624 Prest. por hijos 6:315.120 625 Prest. por fallec. 25.000 628 Prima por nacim. 936 629 Prima por matrim. 1.170 631 Prestac. Soc. Médica 7:931.281 _____________ 7 Transferencias 9:195.194 8 Desembolsos Financ. 58:387.225 Los rubros 0 "retribuciones de Servicios Personales" y 6 "Cargas Legales y Prestaciones de Carácter Social" incluyen el aumento salarial dispuesto a partir del 1° de enero de 1983 y comprenden la mano de obra de la inversión. (*)

Artículo 2Artículo 2

El planillado así como la nomenclatura y ordenamiento correspondiente que regirá durante 1980 será el aprobado por el decreto 514/973 del 3 de julio de 1973. A Partir del 1° de enero de 1980 toda creación de categoría así como la modificación en la composición de las existentes y su valoración en términos de puntos deberá ser sometida a la aprobación del Poder Ejecutivo previo informe de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusíon. El planillado vigente con anterioridad al mencionado en el inciso precedente solo será aplicado con carácter provisorio hasta que culmine la regularización del personal de la Administración de acuerdo con las normas jurídicas vigentes y las que se dicten a continuación a tales efectos.

Artículo 3Artículo 3

El puntaje asignado a cada puesto en la reestructuración del Organismo, de acuerdo al planillado a que se hace referencia en el inciso 1° del artículo anterior, determina su jerarquía, ordenamiento funcional categoría y grado, así como el sueldo básico del cargo. El valor del punto es de N$ 8.50 (nuevos pesos ocho con cincuenta) a partir del 1° de enero de 1983, el que se incrementará con los aumentos otorgados y que se otorguen a partir de esa fecha.

Artículo 4Artículo 4

La provisión y regularización de los cargos o puestos que integran la Reestructuración, se ajustará en todos los casos al mejor derecho funcional. Hasta tanto tales regularizaciones no se realicen, el personal del Instituto mantendrá con carácter provisorio sus funciones y remuneraciones.

Artículo 5Artículo 5

Si como consecuencia de la regularización algún funcionario sufriera menoscabo en su remuneración el Directorio, previa opinión de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, otorgará una compensación personal equivalente a la diferencia resultante hasta que por ascenso o por cualquier otra circunstancia llegue a percibir el monto de aquella remuneración.

Artículo 6Artículo 6

Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, a partir del 1° de enero de 1983, además de su sueldo básico, percibirán de acuerdo a lo preceptuado en los artículos siguientes: prima por nacimiento, matrimonio, hogar constituido, asignaciones familiares, prima por antigüedad y decimotercer sueldo (aguinaldo).

Artículo 7Artículo 7

La prima por nacimiento será de N$ 15,60 y la percibirá el funcionario por el nacimiento de cada hijo, siempre que el otro padre (o madre en su caso no la perciba o haya percibido por el ejercicio de otra actividad pública o privada.

Artículo 8Artículo 8

La prima por matrimonio será de N$ 32,40 y la percibirá el funcionario por el hecho de contraer matrimonio, siempre que el otro cónyuge no la perciba por el ejercicio de otra actividad pública o privada.

Artículo 9Artículo 9

La prima por hogar constituido ascenderá a la suma mensual de N$ 15,60 que se liquidará y abonará mensualmente a aquellos que estén encuadrados en el régimen establecido en los artículos siguientes. (*)

Artículo 10Artículo 10

Tendrán derecho a la prima por hogar constituido: a - Los funcionarios casados y los viudos; b - Los de cualquier estado civil con familiares a su cargo hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Este beneficio también alcanzará al funcionario sujeto a la obligación de servir pensión alimenticia por sentencia o convenio homologado judicialmente, lo cual deberá acreditarse con el testimonio judicial correspondiente y la declaración jurada del efectivo cumplimiento de la obligación. (*)

Artículo 11Artículo 11

La liquidación del beneficio establecido en los artículos 9° y 10 se realizará sobre la base de la declaración jurada del interesado y presentación de la documentación probatoria que se le exija. El funcionario deberá poner en conocimiento de la Administración toda alteración de las circunstancias que generan el derecho a este beneficio. (*)

Artículo 12Artículo 12

Se considerará que el funcionario tiene familiares a su cargo, cuando sea responsable de su manutención o educación atendiendo a los gastos de vivienda, vestimenta, alimentación, salud o instrucción de familiares que no tengan ingresos propios considerado individualmente, por una suma superior al 70% del salario mínimo nacional. Dicho tope será modificado en la oportunidad y en el porcentaje que en cada caso determine el Poder Ejecutivo, como índice de la Revaluación de Pasividades en función de las disposiciones de la ley 12.995, del 28 de noviembre de 1961, sus modificativas y concordantes.

Artículo 13Artículo 13

Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado que perciban una prima por Hogar Constituido o régimen similar en otra actividad ya sea con cargo a fondos estatales o privados no podrán percibir la misma en el Instituto. Tampoco podrá percibirla aquel funcionario del Instituto que integre un núcleo familiar formado por funcionarios dependientes de entidades estatales, paraestatales o particulares, en el cual otro integrante perciba hogar constituido u otro régimen similar. Las opciones deberán ser realizadas a título expreso en la declaración jurada respectiva.

Artículo 14Artículo 14

La Administración podrá suspender preventivamente el pago del beneficio cuando presuma que existe una falsa declaración o que se hayan alterado las circunstancias que generan el derecho a este beneficio debiendo en tal caso efectuar la investigación o el sumario correspondiente. Si se comprobara la verdad de lo declarado, se reiniciará el pago, abonándose al funcionario lo retenido. La comprobación del falsedades en las declaraciones juradas o la omisión de la obligación a que se refiere el último inciso del artículo 11, se considerará falta grave que podrá dar lugar a destitución previo sumario y demás formalidades aplicables, sin perjuiicio de las demás responsabilidades que pudieran existir.

Artículo 15Artículo 15

A partir del 1° de febrero de 1981 rigen para las Asignaciones Familiares los valores siguientes: a- N$ 100,00 (nuevos pesos cien) por hijo en edad preescolar. b- N$ 120,00 (nuevos pesos ciento veinte) por hijo alumno de enseñanza primaria, secundaria o de la Universidad del Trabajo y, c- N$ 100,00 (nuevos pesos cien) por hijo incapacitado totalmente para el trabajo o el estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose dicho monto, para los beneficiarios con diagnóstico de retardo mental previsto en el artículo 5° de la ley 13.711, de 29 de noviembre de 1968.

Artículo 16Artículo 16

El beneficiario de la Asignación Familiar es hijo a cargo del funcionario hasta la edad de 16 años, haciéndose extensivo hasta los 18 años en los siguientes casos: a- Cuando continúa cursando estudios secundarios o preparatorios o parendizaje de oficios en Institutos Públicos; b- Cuando reciba la enseñanza especificada en el inciso anterior en Institutos habilitados o que sin serlo estén controlados por la inspección de Enseñanza Privada. La calidad de estudiante será acreditada por el certificado expedido por el respectivo Instituto docente; c- Cuando curse estudios primarios, habiendo comprobado que no pudo completarlos a la edad de 16 años, por impedimentos plenamente justificados; d- Cuando se trate de hijos de funcionarios fallecidos o absolutamente incapacitados o que sufren privación de libertad; e- Cuando se trate de hijos lisiados o incapacitados fisica o mentalmente para el estudio. Los atributarios deberán justificar mediante el carné de alumno que el beneficiario en edad escolar concurre a centros docentes. (*)

Artículo 17Artículo 17

No regirán los limite de edad a que se refiere el artículo anterior cuando se trate de hijos totalmente incapacitados para el trabajo.

Artículo 18Artículo 18

Cuando el menor no se encontrase a cargo del funcionario será administradora de la asignación la persona o Institución que justifique poseer la tenencia efectiva del beneficiario, mediante documento público o en su defecto, información sumaria realizada ante el Juzgado de Paz del domicilio del menor o Juzgado de Menores respectivos, en la forma que se reglamente.

Artículo 19Artículo 19

Cuando el funcionario sostén del hogar fuere uno de los hijos, será atributario de la asignación, considerándose a sus hermanos como si fueran hijos suyos. Será también atributario el funcionario casado, viudo, divorciado, soltero, jefe de familia de uno u otro sexo que, llenando las condiciones legales, tenga totalmente a su cargo con carácter permanente y en forma debidamente comprobada, uno o más menores ya sean éstos, parientes por consanguinidad, hijastros, huérfanos o abandonados considerándose a estos menores como si fueran hijos suyos. Se hace extensivo este beneficio a los menores a cargo de divorciados cuando se compruebe fehacientemente que los tenían a su cargo desde fecha anterior a la disolución del vínculo matrimonial y a los que se encuentren a cargo de solteros cuando los liguen a éstos, vínculos de parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado inclusive.

Artículo 20Artículo 20

Cuando por aplicación de las dispociciones vigentes se dé el caso de que a un beneficiario corresponde además de la Asignación Familiar que sirve la Administración de las Obras Sanitarias del Estado la prevista en otros regímenes, el atributario o administrador, deberá optar entre una u otra.

Artículo 21Artículo 21

El funcionario que tenga derecho a solicitar el pago de un beneficio social deberá presentar su solicitud dentro de los sesenta días de la fecha en que se produjo el hecho que da origen a su percepción. Pasado dicho plazo perderá todo derecho a realizar solicitud alguna, salvo que se trate de remuneraciones de pago periódico. En este último caso el beneficio sólo comenzará a devengarse a partir de la fecha de la solicitud.

Artículo 22Artículo 22

La prima por antigüedad estará sujeta a montepío y se abonará a los funcionarios que tengan más de tres años de antigüedad a razón de N$ 0,42 (nuevos pesos cuarenta y dos centésimos) mensuales y por año computándose aquélla a los efectos de la liquidación y pago de la prima desde el primer año. Para el cómputo de la antigüedad se sumarán los períodos de actividad continua y discontinua en la Administración y/o en la ex Compañía de Aguas Corrientes, computándose para los jornaleros a razón de un mes cada veinticinco jornales. Los funcionarios no podrán acumular la prima por antigüedad que perciban en otra actividad, a la que otorga la Administración de las Obras Sanitarias del Estado. A tales efectos estarán obligados a efectuar la opción correspondiente, constituyendo falta grave la omisión de la opción o la declaración falsa.

Artículo 23Artículo 23

El pago del beneficio establecido por el artículo 10 de la ley 13.426, del 2 de diciembre de 1965, no se interrumpe durante el trámite jubilatorio.

Artículo 24Artículo 24

La retribución extraordinaria de fin de año, que estará sujeta a montepío, será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por el funcionario en concepto de importes sujetos a montepío en los doce meses anteriores al 1° de diciembre de cada año, salvo lo dispuesto en el inciso 3° de este artículo. La misma se liquidará y abonará en la segunda quincena del mes de diciembre de cada año. No se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo lo percibido por compensación de casa habitación, quebranto de caja, viáticos, locomoción, por compensación especial esporádica, ni tampoco lo percibido por concepto de retribución extraordinaria. Los funcionarios que durante los doce meses anteriores al 1° de diciembre de cada año tuvieron en ese período inasistencias injustificadas de 10 a 20 días sufrirán un descuento del 50% (cincuenta por ciento) en la retribución extraordinaria. Cuando las inasistencias de igual naturaleza sean de más de 20 días no percibirán la compensación a que se refiere el presente artículo. Al mismo régimen establecido para las inasistencias injustificadas están sujetos los funcionarios que en los 12 meses anteriores al 1° de diciembre de cada año hayan cumplido sanciones disciplinarias de 15 a 25 días y de 26 o más días. Cuando el funcionario acumule inasistencias injustificadas y sanciones disciplinarias, se sumarán los días y se aplicará el régimen previsto para las sanciones disciplinarias con las excepciones siguientes: a) Cuando el factor inasistencias injustificadas sea mayor o igual que diez y la suma de ambas sea menor que quince; b) Cuando el factor inasistencias injustificadas sea mayor que veinte. En estos dos casos se aplicará el régimen de inasistencias injustificadas. Se tendrá derecho a la retribución extraordinaria en caso de ruptura del vínculo funcional, salvo que la misma sea consecuencia de destitución basada en hechos imputables al funcionario.

Artículo 25Artículo 25

Serán aplicables a los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado las normas establecidas para la Administración Central en materia de "Quebrantos de Caja", aprobadas por decreto 80/976, de 30 de enero de 1976. (*)

Artículo 26Artículo 26

Para el ejercicio 1983 el valor de la compensación establecida por el artículo anterior no podrá superar el 35% de los montos resultantes de la aplicación de dicho artículo.

Artículo 27Artículo 27

La Compensación por Desarraigo que perciban los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado se aplicará de acuerdo con lo establecido por el decreto 200/977, de 13 de abril de 1977. (*)

Artículo 28Artículo 28

Cuando el funcionario fallezca el Organismo abonará a sus causahabientes los gastos que demande el servicio fúnebre en la forma y con las limitaciones que el Directorio reglamentará. En este caso, así como para el cobro de los haberes pendientes de pago, deberá justificarse sumariamente la vocación hereditaria.

Artículo 29Artículo 29

El Directorio podrá conceder a todo el personal permanente o transitorio de los servicios ubicados en zonas balnearias una compensación mensual de hasta 30 por ciento de su sueldo o de la remuneración que en su caso perciba por el desempeño de tareas superiores durante los meses de diciembre, enero, febrero y marzo.

Artículo 30Artículo 30

El Directorio podrá implantar un régimen de tareas en horario extraordinario con remuneración especial cuando las necesidades del servicio así lo requieran en cuyo caso reglamentará la forma y condiciones en que se otorgará, realizará y retribuirá dicho régimen teniendo en cuenta el rendimiento y dedicación de los funcionarios, así como la naturaleza de los escalafones a que pertenezcan los mismos. El cumplimiento de tal régimen será optativo para el funcionario. El importe de la remuneración especial mencionada en el inciso 1° se fijará en un porcentaje que prdrá ser, según los casos hasta de un 2 (dos por ciento) de la retribución total del funcionario por cada hora suplementaria de labor. Las horas extras que realice el personal no incluido en el régimen de tareas a que hacen referencia los incisos anteriores, se retribuirá hasta con un 1% (uno por ciento) de la remuneración total del funcionario por cada hora.

Artículo 31Artículo 31

El Directorio podrá conceder al personal del Organismo que se indicará, en la forma y con el alcance que lo reglamente, las siguientes compensaciones mensuales cuyo monto se determinará aplicando los respectivos porcentajes sobre las remuneraciones mensuales de los beneficiarios: 1. Hasta un 20% mensual, al personal que realiza tareas nocturnas, salvo los que perciban la compensación prevista en el inciso 3° de este artículo. 2. Hasta un 50% mensual. a) A los choferes y mecánicos volantes de las Divisiones Locomoción y Mecánica, que permanezcan a la orden y por el hecho de estarlo para trasladarse a los departamentos del interior para el cumplimiento de las tareas que se les encomienden: b) Al personal que se ocupa del manejo de martillos neumáticos. 3. Hasta un 10,5% por turno al personal afectado a la Usina de Aguas Corrientes de Montevideo, tanques del Cerrito y Usinas y Estaciones de Depuración del Interior. Si el turno se cumple en régimen de rotación, por cada turno diferente se cobrará esta compensación con un máximo de hasta el 42% mensual.

Artículo 32Artículo 32

Sin perjuicio de la limitación legal de la jornada de trabajo que corresponda al personal que desempeña tareas que se consideren insalubres o que puedan reputarse tales por las condiciones ambientales con que deban realizarse, el Directorio podrá conceder al mismo en la forma y en el alcance que lo reglamente una compensación mensual equivalente al valor de hasta 2 horas extras diarias con ajuste a lo previsto en el inciso 2° del artículo 27.

Artículo 33Artículo 33

Las contrataciones con cargo al renglón 041 sólo deben incluir personal calificado de jornalero.

Artículo 34Artículo 34

Congélese en su valor unitario vigente al 31 de diciembre de 1979 la prestación por alimentación que se incluye en el subrubro 1.3 "Locomoción y Viáticos". El monto al 31 de diciembre de 1979 de la partida con cargo a la cual se paga esta prestación no podrá incrementarse por la inclusión de un mayor número de beneficiarios.

Artículo 35Artículo 35

La Administración de las Obras Sanitarias del Estado dispondrá la distribución de las partidas establecidas en el artículo primero de acuerdo con su apertura programática y comunicará la misma a la Secretaría de Planeamiento Coordinación y Difusión en un plazo de 30 (treinta) días a partir de la publicación de este decreto.

Artículo 36Artículo 36

Comuníquese, publíquese, etc.-

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