Apruebase el Presupuesto Operativo y de Operaciones Financieras de la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado a regir desde el 1° de
enero de 1983, de acuerdo con la apertura siguiente:
N$
I - INGRESOS 1.053:319.323
Ing. Vta. de Bienes y Servic. (Abril/83) 1.037:753.028
Otros Ingresos 15:566.295
II - PRESUPUESTO OPERATIVO 931:455.834
Rubro Denominación N$ N$
_ _
0 Retrib. Serv. Person. 266:736.015
011 Sueldos Presup. 42:260.580
Directorio 956.388
012 Incremento 8 horas 17:427.636
021 Personal Contrat. 50:723.028
022 Increm. 8 horas 27:986.064
032 Prima por antigüedad 358.716
041 Personal Jornalero 50:637.180
042 Increm. 8 horas 7:313.568
060 Honorarios 1:858.740
070 Com. zona balnearia 1:610.004
072 Horas extras 8:082.420
075 Comp. por Desarraigo 776.448
076 Comp. feriados 1:566.612
077 Com. guardias 8:737.368
079 Otras comprensac. 3:261.000
080 Comp. casa habitac. 11.220
081 Gastos representac. 273.252
082 Quebranto de caja 490.000
083 Premios cobradores 5:218.308
089 Otras compensac. 17:054.616
090 Aguinaldo 20:132.867
_____________
1 Servc. no person. 272:731.000
2 Materiales y arts. de consumo 231:912.000
3 Maq. Equipo y Mobil. 15:371.000
6 Cargas Leg. y Prest. de C. Soc. 77:123.400
612 Impuestos Mpales. 920.000
613 Aporte Partonal Jub. 58:162.732
616 Aporte Patronal Seg. Accid.
de trabajo 2:643.731
619 Otras cargas y prest. Serv. a
Org. Estatales y Paraestatales. 443.000
623 Prest. Hogar Const. 680.400
624 Prest. por hijos 6:315.120
625 Prest. por fallec. 25.000
628 Prima por nacim. 936
629 Prima por matrim. 1.170
631 Prestac. Soc. Médica 7:931.281
_____________
7 Transferencias 9:195.194
8 Desembolsos Financ. 58:387.225
Los rubros 0 "retribuciones de Servicios Personales" y 6 "Cargas Legales y Prestaciones de Carácter Social" incluyen el aumento salarial dispuesto a partir del 1° de enero de 1983 y comprenden la mano de obra
de la inversión. (*)
El planillado así como la nomenclatura y ordenamiento correspondiente
que regirá durante 1980 será el aprobado por el decreto 514/973 del 3 de
julio de 1973.
A Partir del 1° de enero de 1980 toda creación de categoría así como
la modificación en la composición de las existentes y su valoración en
términos de puntos deberá ser sometida a la aprobación del Poder
Ejecutivo previo informe de la Secretaría de Planeamiento, Coordinación y
Difusíon.
El planillado vigente con anterioridad al mencionado en el inciso
precedente solo será aplicado con carácter provisorio hasta que culmine
la regularización del personal de la Administración de acuerdo con las
normas jurídicas vigentes y las que se dicten a continuación a tales
efectos.
El puntaje asignado a cada puesto en la reestructuración del
Organismo, de acuerdo al planillado a que se hace referencia en el inciso
1° del artículo anterior, determina su jerarquía, ordenamiento funcional
categoría y grado, así como el sueldo básico del cargo.
El valor del punto es de N$ 8.50 (nuevos pesos ocho con cincuenta) a
partir del 1° de enero de 1983, el que se incrementará con los aumentos
otorgados y que se otorguen a partir de esa fecha.
La provisión y regularización de los cargos o puestos que integran la
Reestructuración, se ajustará en todos los casos al mejor derecho
funcional. Hasta tanto tales regularizaciones no se realicen, el personal
del Instituto mantendrá con carácter provisorio sus funciones y
remuneraciones.
Si como consecuencia de la regularización algún funcionario sufriera
menoscabo en su remuneración el Directorio, previa opinión de la
Secretaría de Planeamiento, Coordinación y Difusión, otorgará una
compensación personal equivalente a la diferencia resultante hasta que
por ascenso o por cualquier otra circunstancia llegue a percibir el monto
de aquella remuneración.
Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del
Estado, a partir del 1° de enero de 1983, además de su sueldo básico,
percibirán de acuerdo a lo preceptuado en los artículos siguientes: prima
por nacimiento, matrimonio, hogar constituido, asignaciones familiares,
prima por antigüedad y decimotercer sueldo (aguinaldo).
La prima por nacimiento será de N$ 15,60 y la percibirá el funcionario
por el nacimiento de cada hijo, siempre que el otro padre (o madre en su
caso no la perciba o haya percibido por el ejercicio de otra actividad
pública o privada.
La prima por matrimonio será de N$ 32,40 y la percibirá el funcionario
por el hecho de contraer matrimonio, siempre que el otro cónyuge no la
perciba por el ejercicio de otra actividad pública o privada.
La prima por hogar constituido ascenderá a la suma mensual de N$ 15,60
que se liquidará y abonará mensualmente a aquellos que estén encuadrados
en el régimen establecido en los artículos siguientes. (*)
Artículo 10 — Artículo 10
Tendrán derecho a la prima por hogar constituido:
a - Los funcionarios casados y los viudos;
b - Los de cualquier estado civil con familiares a su cargo hasta el
segundo grado de consanguinidad o afinidad.
Este beneficio también alcanzará al funcionario sujeto a la obligación
de servir pensión alimenticia por sentencia o convenio homologado
judicialmente, lo cual deberá acreditarse con el testimonio judicial
correspondiente y la declaración jurada del efectivo cumplimiento de la
obligación. (*)
Artículo 11 — Artículo 11
La liquidación del beneficio establecido en los artículos 9° y 10 se
realizará sobre la base de la declaración jurada del interesado y
presentación de la documentación probatoria que se le exija.
El funcionario deberá poner en conocimiento de la Administración toda
alteración de las circunstancias que generan el derecho a este beneficio. (*)
Artículo 12 — Artículo 12
Se considerará que el funcionario tiene familiares a su cargo, cuando
sea responsable de su manutención o educación atendiendo a los gastos de
vivienda, vestimenta, alimentación, salud o instrucción de familiares que
no tengan ingresos propios considerado individualmente, por una suma
superior al 70% del salario mínimo nacional.
Dicho tope será modificado en la oportunidad y en el porcentaje que en
cada caso determine el Poder Ejecutivo, como índice de la Revaluación de
Pasividades en función de las disposiciones de la ley 12.995, del 28 de
noviembre de 1961, sus modificativas y concordantes.
Artículo 13 — Artículo 13
Los funcionarios de la Administración de las Obras Sanitarias del
Estado que perciban una prima por Hogar Constituido o régimen similar en
otra actividad ya sea con cargo a fondos estatales o privados no podrán
percibir la misma en el Instituto.
Tampoco podrá percibirla aquel funcionario del Instituto que integre
un núcleo familiar formado por funcionarios dependientes de entidades
estatales, paraestatales o particulares, en el cual otro integrante
perciba hogar constituido u otro régimen similar.
Las opciones deberán ser realizadas a título expreso en la declaración
jurada respectiva.
Artículo 14 — Artículo 14
La Administración podrá suspender preventivamente el pago del
beneficio cuando presuma que existe una falsa declaración o que se hayan
alterado las circunstancias que generan el derecho a este beneficio
debiendo en tal caso efectuar la investigación o el sumario
correspondiente. Si se comprobara la verdad de lo declarado, se
reiniciará el pago, abonándose al funcionario lo retenido.
La comprobación del falsedades en las declaraciones juradas o la
omisión de la obligación a que se refiere el último inciso del artículo
11, se considerará falta grave que podrá dar lugar a destitución previo
sumario y demás formalidades aplicables, sin perjuiicio de las demás
responsabilidades que pudieran existir.
Artículo 15 — Artículo 15
A partir del 1° de febrero de 1981 rigen para las Asignaciones
Familiares los valores siguientes:
a- N$ 100,00 (nuevos pesos cien) por hijo en edad preescolar.
b- N$ 120,00 (nuevos pesos ciento veinte) por hijo alumno de enseñanza
primaria, secundaria o de la Universidad del Trabajo y,
c- N$ 100,00 (nuevos pesos cien) por hijo incapacitado totalmente para
el trabajo o el estudio, cualquiera sea su edad, duplicándose dicho
monto, para los beneficiarios con diagnóstico de retardo mental
previsto en el artículo 5° de la ley 13.711, de 29 de noviembre de
1968.
Artículo 16 — Artículo 16
El beneficiario de la Asignación Familiar es hijo a cargo del
funcionario hasta la edad de 16 años, haciéndose extensivo hasta los 18
años en los siguientes casos:
a- Cuando continúa cursando estudios secundarios o preparatorios o
parendizaje de oficios en Institutos Públicos;
b- Cuando reciba la enseñanza especificada en el inciso anterior en
Institutos habilitados o que sin serlo estén controlados por la
inspección de Enseñanza Privada. La calidad de estudiante será
acreditada por el certificado expedido por el respectivo Instituto
docente;
c- Cuando curse estudios primarios, habiendo comprobado que no pudo
completarlos a la edad de 16 años, por impedimentos plenamente
justificados;
d- Cuando se trate de hijos de funcionarios fallecidos o absolutamente
incapacitados o que sufren privación de libertad;
e- Cuando se trate de hijos lisiados o incapacitados fisica o
mentalmente para el estudio.
Los atributarios deberán justificar mediante el carné de alumno que
el beneficiario en edad escolar concurre a centros docentes. (*)
Artículo 17 — Artículo 17
No regirán los limite de edad a que se refiere el artículo anterior cuando se trate de hijos totalmente incapacitados para el trabajo.
Artículo 18 — Artículo 18
Cuando el menor no se encontrase a cargo del funcionario será
administradora de la asignación la persona o Institución que justifique
poseer la tenencia efectiva del beneficiario, mediante documento público
o en su defecto, información sumaria realizada ante el Juzgado de Paz del
domicilio del menor o Juzgado de Menores respectivos, en la forma que se
reglamente.
Artículo 19 — Artículo 19
Cuando el funcionario sostén del hogar fuere uno de los hijos, será
atributario de la asignación, considerándose a sus hermanos como si
fueran hijos suyos.
Será también atributario el funcionario casado, viudo, divorciado,
soltero, jefe de familia de uno u otro sexo que, llenando las condiciones
legales, tenga totalmente a su cargo con carácter permanente y en forma
debidamente comprobada, uno o más menores ya sean éstos, parientes por
consanguinidad, hijastros, huérfanos o abandonados considerándose a estos
menores como si fueran hijos suyos. Se hace extensivo este beneficio a
los menores a cargo de divorciados cuando se compruebe fehacientemente
que los tenían a su cargo desde fecha anterior a la disolución del
vínculo matrimonial y a los que se encuentren a cargo de solteros cuando
los liguen a éstos, vínculos de parentesco por consanguinidad dentro del
cuarto grado inclusive.
Artículo 20 — Artículo 20
Cuando por aplicación de las dispociciones vigentes se dé el caso de
que a un beneficiario corresponde además de la Asignación Familiar que
sirve la Administración de las Obras Sanitarias del Estado la prevista en
otros regímenes, el atributario o administrador, deberá optar entre una u
otra.
Artículo 21 — Artículo 21
El funcionario que tenga derecho a solicitar el pago de un beneficio
social deberá presentar su solicitud dentro de los sesenta días de la
fecha en que se produjo el hecho que da origen a su percepción.
Pasado dicho plazo perderá todo derecho a realizar solicitud alguna,
salvo que se trate de remuneraciones de pago periódico. En este último
caso el beneficio sólo comenzará a devengarse a partir de la fecha de la
solicitud.
Artículo 22 — Artículo 22
La prima por antigüedad estará sujeta a montepío y se abonará a los
funcionarios que tengan más de tres años de antigüedad a razón de N$ 0,42
(nuevos pesos cuarenta y dos centésimos) mensuales y por año computándose
aquélla a los efectos de la liquidación y pago de la prima desde el
primer año.
Para el cómputo de la antigüedad se sumarán los períodos de actividad
continua y discontinua en la Administración y/o en la ex Compañía de
Aguas Corrientes, computándose para los jornaleros a razón de un mes cada
veinticinco jornales.
Los funcionarios no podrán acumular la prima por antigüedad que
perciban en otra actividad, a la que otorga la Administración de las
Obras Sanitarias del Estado.
A tales efectos estarán obligados a efectuar la opción
correspondiente, constituyendo falta grave la omisión de la opción o la
declaración falsa.
Artículo 23 — Artículo 23
El pago del beneficio establecido por el artículo 10 de la ley 13.426,
del 2 de diciembre de 1965, no se interrumpe durante el trámite
jubilatorio.
Artículo 24 — Artículo 24
La retribución extraordinaria de fin de año, que estará sujeta a
montepío, será equivalente a la duodécima parte del monto percibido por
el funcionario en concepto de importes sujetos a montepío en los doce
meses anteriores al 1° de diciembre de cada año, salvo lo dispuesto en el
inciso 3° de este artículo.
La misma se liquidará y abonará en la segunda quincena del mes de
diciembre de cada año.
No se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo lo percibido por
compensación de casa habitación, quebranto de caja, viáticos, locomoción,
por compensación especial esporádica, ni tampoco lo percibido por
concepto de retribución extraordinaria.
Los funcionarios que durante los doce meses anteriores al 1° de
diciembre de cada año tuvieron en ese período inasistencias
injustificadas de 10 a 20 días sufrirán un descuento del 50% (cincuenta
por ciento) en la retribución extraordinaria. Cuando las inasistencias de
igual naturaleza sean de más de 20 días no percibirán la compensación a
que se refiere el presente artículo. Al mismo régimen establecido para
las inasistencias injustificadas están sujetos los funcionarios que en
los 12 meses anteriores al 1° de diciembre de cada año hayan cumplido
sanciones disciplinarias de 15 a 25 días y de 26 o más días.
Cuando el funcionario acumule inasistencias injustificadas y sanciones
disciplinarias, se sumarán los días y se aplicará el régimen previsto
para las sanciones disciplinarias con las excepciones siguientes:
a) Cuando el factor inasistencias injustificadas sea mayor o igual que
diez y la suma de ambas sea menor que quince;
b) Cuando el factor inasistencias injustificadas sea mayor que veinte.
En estos dos casos se aplicará el régimen de inasistencias
injustificadas.
Se tendrá derecho a la retribución extraordinaria en caso de ruptura
del vínculo funcional, salvo que la misma sea consecuencia de
destitución basada en hechos imputables al funcionario.
Artículo 25 — Artículo 25
Serán aplicables a los funcionarios de la Administración de las Obras
Sanitarias del Estado las normas establecidas para la Administración
Central en materia de "Quebrantos de Caja", aprobadas por decreto 80/976,
de 30 de enero de 1976. (*)
Artículo 26 — Artículo 26
Para el ejercicio 1983 el valor de la compensación establecida por el
artículo anterior no podrá superar el 35% de los montos resultantes de la
aplicación de dicho artículo.
Artículo 27 — Artículo 27
La Compensación por Desarraigo que perciban los funcionarios de la
Administración de las Obras Sanitarias del Estado se aplicará de acuerdo
con lo establecido por el decreto 200/977, de 13 de abril de 1977. (*)
Artículo 28 — Artículo 28
Cuando el funcionario fallezca el Organismo abonará a sus
causahabientes los gastos que demande el servicio fúnebre en la forma y
con las limitaciones que el Directorio reglamentará. En este caso, así
como para el cobro de los haberes pendientes de pago, deberá justificarse
sumariamente la vocación hereditaria.
Artículo 29 — Artículo 29
El Directorio podrá conceder a todo el personal permanente o
transitorio de los servicios ubicados en zonas balnearias una
compensación mensual de hasta 30 por ciento de su sueldo o de la
remuneración que en su caso perciba por el desempeño de tareas superiores
durante los meses de diciembre, enero, febrero y marzo.
Artículo 30 — Artículo 30
El Directorio podrá implantar un régimen de tareas en horario
extraordinario con remuneración especial cuando las necesidades del
servicio así lo requieran en cuyo caso reglamentará la forma y
condiciones en que se otorgará, realizará y retribuirá dicho régimen
teniendo en cuenta el rendimiento y dedicación de los funcionarios, así
como la naturaleza de los escalafones a que pertenezcan los mismos.
El cumplimiento de tal régimen será optativo para el funcionario.
El importe de la remuneración especial mencionada en el inciso 1° se
fijará en un porcentaje que prdrá ser, según los casos hasta de un 2 (dos
por ciento) de la retribución total del funcionario por cada hora
suplementaria de labor.
Las horas extras que realice el personal no incluido en el régimen de
tareas a que hacen referencia los incisos anteriores, se retribuirá hasta
con un 1% (uno por ciento) de la remuneración total del funcionario por
cada hora.
Artículo 31 — Artículo 31
El Directorio podrá conceder al personal del Organismo que se
indicará, en la forma y con el alcance que lo reglamente, las siguientes
compensaciones mensuales cuyo monto se determinará aplicando los respectivos porcentajes sobre las remuneraciones mensuales de los beneficiarios:
1. Hasta un 20% mensual, al personal que realiza tareas nocturnas,
salvo los que perciban la compensación prevista en el inciso 3° de
este artículo.
2. Hasta un 50% mensual.
a) A los choferes y mecánicos volantes de las Divisiones Locomoción y
Mecánica, que permanezcan a la orden y por el hecho de estarlo
para trasladarse a los departamentos del interior para el
cumplimiento de las tareas que se les encomienden:
b) Al personal que se ocupa del manejo de martillos neumáticos.
3. Hasta un 10,5% por turno al personal afectado a la Usina de Aguas
Corrientes de Montevideo, tanques del Cerrito y Usinas y Estaciones
de Depuración del Interior. Si el turno se cumple en régimen de
rotación, por cada turno diferente se cobrará esta compensación con
un máximo de hasta el 42% mensual.
Artículo 32 — Artículo 32
Sin perjuicio de la limitación legal de la jornada de trabajo que
corresponda al personal que desempeña tareas que se consideren insalubres
o que puedan reputarse tales por las condiciones ambientales con que
deban realizarse, el Directorio podrá conceder al mismo en la forma y en
el alcance que lo reglamente una compensación mensual equivalente al
valor de hasta 2 horas extras diarias con ajuste a lo previsto en el
inciso 2° del artículo 27.
Artículo 33 — Artículo 33
Las contrataciones con cargo al renglón 041 sólo deben incluir
personal calificado de jornalero.
Artículo 34 — Artículo 34
Congélese en su valor unitario vigente al 31 de diciembre de 1979 la
prestación por alimentación que se incluye en el subrubro 1.3 "Locomoción
y Viáticos".
El monto al 31 de diciembre de 1979 de la partida con cargo a la cual
se paga esta prestación no podrá incrementarse por la inclusión de un
mayor número de beneficiarios.
Artículo 35 — Artículo 35
La Administración de las Obras Sanitarias del Estado dispondrá la
distribución de las partidas establecidas en el artículo primero de
acuerdo con su apertura programática y comunicará la misma a la
Secretaría de Planeamiento Coordinación y Difusión en un plazo de 30
(treinta) días a partir de la publicación de este decreto.
Artículo 36 — Artículo 36
Comuníquese, publíquese, etc.-