Decreto450-1979·1979

Se establece que el Banco Central Disponga que las Tasas de intereses y otros cargos se regulen por el libre juego de la oferta y la demanda

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

1 de agosto de 1979

Fecha de publicación

24 de agosto de 1979

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

El Banco Central del Uruguay podrá disponer que las tasas de intereses, compensaciones, gastos de administración, comisiones y otros recargos, en las prestaciones de dinero o en otras operaciones financieras sean las que resulten del libre juego de la oferta y la demanda.

Artículo 2Artículo 2

El Banco Central del Uruguay podrá fijar tasas máximas de intereses, compensaciones, gastos de administración, comisiones y otros cargos en las prestaciones de dinero realizadas por instituciones o empresas financieras o por particulares.

Artículo 3Artículo 3

El Banco Central del Uruguay podrá asimismo fijar tasas máximas de intereses, compensaciones, gastos de administración, comisiones y otros gastos para otras operaciones financieras, sean realizadas por instituciones o empresas financieras o por particulares.

Artículo 4Artículo 4

A los efectos de esta reglamentación se consideran operaciones financieras aquellas de las cuales resulta para alguna de las partes la obligación de pagar una suma de dinero diferida en el tiempo.

Artículo 5Artículo 5

Cuando la operación financiera acceda o se relacione con un negocio de naturaleza civil o comercial, la potestad del Banco Central del Uruguay quedará limitada a la posibilidad de fijar las tasas máximas de intereses, compensaciones, gastos de administración, comisiones y otros cargos que podrán devengar las sumas de dinero cuyo pago sea diferido en el tiempo.

Artículo 6Artículo 6

La potestad del Banco Central del Uruguay refiere únicamente a las sumas de dinero debidas que derivan del cumplimiento puntual de las obligaciones. Queda excluida de esa potestad cualquier suma de dinero que las partes convengan pagar como indemnización o pena por el retardo o el incumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.

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