Establécese, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 13 de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, con el texto dado
por el artículo 10 de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, la siguiente
Tabla de Sueldos de Equiparación para los cargos comprendidos en los
Incisos 1 al 30 del Presupuesto Nacional de Sueldos, Gastos e
Inversiones con excepción de los indicados en el artículo 6º del presente
decreto:
TABLA DE SUELDOS DE EQUIPARACION
PARA 30 HORAS SEMANALES
Escalafones:
Importe
AaA AaB Ab/Ac Ad Be(1) Be(2) Bh N$
-------------------------------------------------------------------
E7 -- -- -- -- -- 7 4.700.00
E6 E7 -- -- -- 5 6 4.453.00
E5 E6 -- -- -- -- -- 4.211.00
E4 E5 E7 -- -- 4 5 3.967.00
E3 E4 E6 -- -- -- -- 3.723.00
E2 E3 E5 -- -- 3 4 3.475.00
-- -- -- -- 21 -- -- 3.359.00
-- -- -- -- 20 -- -- 3.359.00
-- -- -- -- 19 -- -- 3.359.00
E1 E2 E4 -- -- -- -- 3.267.00
-- -- -- -- 18 -- -- 3.197.00
6 E1 E3 -- -- 2 3 3.055.00
-- -- -- -- 17 -- -- 3.037.00
-- -- -- -- 16 -- -- 2.878.00
5 6 E2 E7 -- -- 2 2.840.00
-- -- -- -- 15 -- -- 2.723.00
-- -- -- -- 14 -- -- 2.641.00
4 5 E1 E6 -- 1 1 2.629.00
-- -- -- -- 13 -- -- 2.484.00
3 4 12 E5 -- -- -- 2.412.00
-- -- -- -- 12 -- -- 2.321.00
-- -- -- -- 11 -- -- 2.238.00
2 3 11 E4 -- -- -- 2.236.00
-- -- -- -- 10 -- -- 2.159.00
-- -- -- -- 9 -- -- 2.079.00
1 2 10 E3 -- -- -- 2.055.00
-- -- -- -- 8 -- -- 1.998.00
-- -- -- -- 7 -- -- 1.923.00
-- 1 9 E2 -- -- -- 1.878.00
-- -- -- -- 6 -- -- 1.842.00
-- -- -- -- 5 -- -- 1.760.00
-- -- -- -- 4 -- -- 1.727.00
-- -- 8 E1 -- -- -- 1.699.00
-- -- -- -- 3 -- -- 1.692.00
-- -- -- -- 2 -- -- 1.663.00
-- -- 7 7 1 -- -- 1.597.00
-- -- 6 6 -- -- -- 1.503.00
-- -- 5 5 -- -- -- 1.401.00
-- -- 4 4 -- -- -- 1.308.00
-- -- 3 3 -- -- -- 1.211.00
-- -- 2 2 -- -- -- 1.110.00
-- -- 1 1 -- -- -- 1.077.00
(1) Cargos docentes del CONAE, en ejercicio efectivo de la docencia,
retribución correspondiente a la Primera Categoría de cada Grado,
para treinta horas semanales, excepto los Grados 1, 2, 3, 4 y 5 que
se refieren a veinte horas semanales de labor.
(2) Cargos docentes de la Universidad de la República en ejercicio
efectivo de la docencia. (*)
Establécese como aumento promedial para los funcionarios públicos
comprendidos en los Inciso 1 al 30 del Presupuesto Nacional, un 10% (diez
por ciento) el que se aplicará de acuerdo al mecanismos previsto en los
artículos siguientes. (*)
Las remuneraciones actuales de los cargos (Renglones 011, 014, 079/02,
079/31) y en general toda compensación congelada, comprendidos en los
Incisos 1 al 30 incrementadas de acuerdo a lo preceptuado en el artículo
4º del presente decreto, con las excepciones previstas en su artículo 6º,
se compararán al Escalafón, Código y Grado que les corresponda en la Tabla
establecida en el artículo 1º resultando por diferencia su costo
individual de equiparación, inclúyese asimismo a los efectos de la
comparación con la Tabla respectiva el Renglón 017. (*)
Otórgase a los funcionarios comprendidos en los Incisos 1 al 30 con
excepción de los indicados en los artículos 5º y 6º, un aumento del 8%
(ocho por ciento) sobre las remuneraciones que perciben con cargo a los
Renglones 011, 014, 017 y 079/31. (*)
Los titulares de los cargos cuyas remuneraciones actuales (Renglones
011, 014, 079/02 y 079/31) y en general toda compensación congelada
superen o igualen las del Grado que le corresponde en la Tabla establecida
en el artículo 1º, no percibirán ninguno de los aumentos previstos en el
presente decreto. Cuando el titular de un cargo requiera para acceder al
Sueldo de Equiparación un porcentaje menor que el indicado en el artículo
4º, percibirá el menor. (*)
Los funcionarios que se indican a continuación percibirán como único
aumento el 10% (diez por ciento) sobre sus remuneraciones:
a) Titulares de los cargos de carácter político;
b) Titulares de los cargos de particular confianza;
c) Los funcionarios cuyas únicas retribuciones se atiendan con cargo a
los Renglones 050 (Dietas) y 090 (Retribuciones Varias);
d) Funcionarios docentes que no ejercen efectivamente la docencia según
certificado que en cada caso expida la autoridad respectiva;
e) Funcionarios que se encuentren en situaciones no previstas en el
presente decreto.
Se entiende por remuneraciones a los efectos de la aplicación del
presente artículo, para los funcionarios presupuestados lo que perciben
con cargo a los Renglones 011, 014, 079/31 y 081. (*)
A los funcionarios contratados y jornaleros cuyas remuneraciones
actuales se abonan con cargo a los Renglones 021, 023, 027, 079/03,
079/04, 079/32, 079/33, Proventos y Leyes Especiales, se otorgará el
aumento de sus retribuciones de acuerdo a lo establecido en el presente
decreto para los presupuestados, considerando la equivalencia de los
Renglones respectivos. (*)
Fíjase en un 7,63% (siete con sesenta y tres por ciento) el porcentaje
que corresponde aplicar sobre los costos individuales establecidos en los
artículo 3º y 7º como décimotercera etapa en el proceso de Equiparación a
efectos de distribuir en forma directamente proporcional a éstos, la
diferencia entre el monto resultante por aplicación del artículo 2º y la
suma de costos de los artículos 4º, 5º, 6º y 7º.
A los efectos de aplicar a los funcionarios docentes lo dispuesto en el
artículo 3º del presente decreto, se considerarán como remuneraciones
actuales las que perciben por todo concepto, con excepción de beneficios
sociales.
Artículo 10 — Artículo 10
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a realizar los ajustes o
unificaciones necesarios en los Padrones y Escalafones y a emitir los
instructivos que correspondan para la ejecución y control de las normas
contenidas en el presente decreto.
Artículo 11 — Artículo 11
Cumplido el aumento salarial previsto en el presente decreto, las
compensaciones congeladas a los efectos de lo dispuesto por el artículo 15
de la ley 14.550 de 10 de agosto de 1976, serán disminuidas en un 20%
(veinte por ciento) de sus respectivos montos, integrándose dicho
porcentaje a los sueldos correspondientes.
Asimismo se procederá a integrar en la misma forma y con posterioridad
al ajuste precedente las compensaciones congeladas cuyos montos no excedan
de N$ 15 (nuevos pesos quince).
Artículo 12 — Artículo 12
Las remuneraciones que resulten de la aplicación de este decreto, se
redondearán a nuevos pesos. Las fracciones menores a cincuenta centésimos
de nuevos pesos se redondearán a la unidad inmediata inferior, y las
fracciones iguales o mayores a cincuenta centésimos de nuevos pesos se
redondearán a la unidad superior.
Lo dispuesto en este artículo no rige para las situaciones que se
regulan por aplicación de coeficientes.
Artículo 13 — Artículo 13
Los aumentos fijados en el presente decreto entrarán en vigencia el 1º
de agosto de 1979.
Artículo 14 — Artículo 14
Comuníquese, publíquese, etc.