Fíjanse los siguientes regímenes para la liquidación y pago del Impuesto a
las Ventas y Servicios al Contado:
a) Distribuidores de cigarrillos y tabacos; galletas o galletitas y
similares; productos porcinos; especialidades farmacéuticas: tasa del
5% (cinco por ciento) sobre las utilidades brutas (bonificaciones o
descuentos) hasta el 31 de octubre de 1974 y del 2,5% (dos y medio
por ciento) a partir del 1º de noviembre del mismo año.
b) Distribuidores de alcoholes y bebidas de ANCAP, aun cuando sean
contribuyentes del Tributo Unificado: tasa del 10% (diez por ciento)
sobre las utilidades brutas (bonificaciones o descuentos) hasta el
31 de octubre de 1974 y del 5% (cinco por ciento) a partir del 1º de
noviembre del mismo año.
c) Distribuidores de azúcar, aun cuando sean contribuyentes del Tributo
Unificado: tasa del 10% (diez por ciento) sobre las utilidades brutas
(bonificaciones o descuentos) hasta el 31 de octubre de 1974 y del 5%
(cinco por ciento) a partir del 1º de noviembre del mismo año. (*)
Se considera distribuidores a quienes vendan exclusivamente en condiciones
distintas al menudeo. Quienes desarrollan actividades en varios giros y
algunos de ellos sean los que se mencionan en el artículo anterior, podrán
liquidar el Impuesto a las Ventas y Servicios al Contado para esos giros
en la forma indicada, siempre que posean y exhiban registros o
documentación suficiente que permitan la discriminación de las
aplicaciones correspondientes a esas actividades.
Los distribuidores mencionados en el artículo 1º del presente decreto,
formularán planillas diarias de Ventas y Servicios al Contado, en las
condiciones establecidas por el Título XVI artículo 39º del Texto Ordenado
- 1975 y según lo dispuesto por los artículos 33º a 36º del decreto 84/969
de 11 de febrero de 1969 con las modificaciones establecidas por el
decreto 73/973 de 18 de enero de 1973.
Sin perjuicio de ellos, los que sean contribuyentes del Tributo Unificado
podrán pagar el impuesto en forma conjunta con el mismo, de acuerdo con lo
establecido por el artículo 28º del decreto 517/974 de 26 de junio de
1974.
El presente decreto regirá:
a) A partir del 1º de enero de 1973 para los distribuidores de:
cigarrillos y tabacos, galletas, galletitas o similares productos
porcinos y especialidades farmacéuticas.
b) A partir del 1º de junio de 1974 para los distribuidores de azúcar.
(*)
Modifícase el artículo 4º del decreto 13/974 de 10 de enero de 1974, que quedará redactado en la siguiente forma:
"Artículo 4º. El Impuesto a las Ventas y Servicios al Contado establecido
por el artículo 290º del Texto Ordenado, ley 14.100 de 29 de diciembre de
1972 que grava a los distribuidores en las ventas de alcoholes elaborados
por ANCAP, de las bebidas alcohólicas, caña, grappa adquiridas a la ANCAP
quedará reducido, calculándose en el 10 por ciento de la bonificación que
perciben". (*)
Acuérdase un plazo de 120 días para que los contribuyentes mencionados en
el artículo 4º paguen el impuesto devengado desde la fecha de aplicación
de los distintos regímenes hasta la publicación de esta norma.
A esos efectos deberán presentar antes de los 60 días, una declaración
jurada de sus adeudos descontándose el impuesto que se hubiere pagado
mediante timbres, sobre las mismas operaciones.
El impuesto resultante podrá ser abonado hasta en tres cuotas mensuales,
consecutivas, debiendo pagarse, una primera conjuntamente con la
presentación de la declaración.
Si surgiere un crédito a favor del contribuyente, será utilizado en las
planillas correspondientes, efectuadas con posterioridad a la fecha de
presentación de la declaración jurada y una vez que la Dirección General
Impositiva (Oficina de Impuestos Directos), sus Sucursales o Agencias,
hubieren reconocido el mismo.
Comuníquese, etc.