Decreto454-1975·1975

Régimen de liquidación y pago del impuesto a las ventas y servicios al contado

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

5 de junio de 1975

Fecha de publicación

17 de junio de 1975

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse los siguientes regímenes para la liquidación y pago del Impuesto a las Ventas y Servicios al Contado: a) Distribuidores de cigarrillos y tabacos; galletas o galletitas y similares; productos porcinos; especialidades farmacéuticas: tasa del 5% (cinco por ciento) sobre las utilidades brutas (bonificaciones o descuentos) hasta el 31 de octubre de 1974 y del 2,5% (dos y medio por ciento) a partir del 1º de noviembre del mismo año. b) Distribuidores de alcoholes y bebidas de ANCAP, aun cuando sean contribuyentes del Tributo Unificado: tasa del 10% (diez por ciento) sobre las utilidades brutas (bonificaciones o descuentos) hasta el 31 de octubre de 1974 y del 5% (cinco por ciento) a partir del 1º de noviembre del mismo año. c) Distribuidores de azúcar, aun cuando sean contribuyentes del Tributo Unificado: tasa del 10% (diez por ciento) sobre las utilidades brutas (bonificaciones o descuentos) hasta el 31 de octubre de 1974 y del 5% (cinco por ciento) a partir del 1º de noviembre del mismo año. (*)

Artículo 2Artículo 2

Se considera distribuidores a quienes vendan exclusivamente en condiciones distintas al menudeo. Quienes desarrollan actividades en varios giros y algunos de ellos sean los que se mencionan en el artículo anterior, podrán liquidar el Impuesto a las Ventas y Servicios al Contado para esos giros en la forma indicada, siempre que posean y exhiban registros o documentación suficiente que permitan la discriminación de las aplicaciones correspondientes a esas actividades.

Artículo 3Artículo 3

Los distribuidores mencionados en el artículo 1º del presente decreto, formularán planillas diarias de Ventas y Servicios al Contado, en las condiciones establecidas por el Título XVI artículo 39º del Texto Ordenado - 1975 y según lo dispuesto por los artículos 33º a 36º del decreto 84/969 de 11 de febrero de 1969 con las modificaciones establecidas por el decreto 73/973 de 18 de enero de 1973. Sin perjuicio de ellos, los que sean contribuyentes del Tributo Unificado podrán pagar el impuesto en forma conjunta con el mismo, de acuerdo con lo establecido por el artículo 28º del decreto 517/974 de 26 de junio de 1974.

Artículo 4Artículo 4

El presente decreto regirá: a) A partir del 1º de enero de 1973 para los distribuidores de: cigarrillos y tabacos, galletas, galletitas o similares productos porcinos y especialidades farmacéuticas. b) A partir del 1º de junio de 1974 para los distribuidores de azúcar. (*)

Artículo 5Artículo 5

Modifícase el artículo 4º del decreto 13/974 de 10 de enero de 1974, que quedará redactado en la siguiente forma: "Artículo 4º. El Impuesto a las Ventas y Servicios al Contado establecido por el artículo 290º del Texto Ordenado, ley 14.100 de 29 de diciembre de 1972 que grava a los distribuidores en las ventas de alcoholes elaborados por ANCAP, de las bebidas alcohólicas, caña, grappa adquiridas a la ANCAP quedará reducido, calculándose en el 10 por ciento de la bonificación que perciben". (*)

Artículo 6Artículo 6

Acuérdase un plazo de 120 días para que los contribuyentes mencionados en el artículo 4º paguen el impuesto devengado desde la fecha de aplicación de los distintos regímenes hasta la publicación de esta norma. A esos efectos deberán presentar antes de los 60 días, una declaración jurada de sus adeudos descontándose el impuesto que se hubiere pagado mediante timbres, sobre las mismas operaciones. El impuesto resultante podrá ser abonado hasta en tres cuotas mensuales, consecutivas, debiendo pagarse, una primera conjuntamente con la presentación de la declaración. Si surgiere un crédito a favor del contribuyente, será utilizado en las planillas correspondientes, efectuadas con posterioridad a la fecha de presentación de la declaración jurada y una vez que la Dirección General Impositiva (Oficina de Impuestos Directos), sus Sucursales o Agencias, hubieren reconocido el mismo.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, etc.

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