Artículo 1 — Artículo 1
Sustitúyense los artículos 7º, 12º, 15º, 17º, 29º, 34º, 36º, 37º, 38º, 39º, 40º, 41º, 46º y 49º del decreto 517/974 de 26 de junio de 1974, por los siguientes: "Artículo 7º. (Sueldos Fictos Patronales).- El sueldo ficto patronal mínimo anual será el siguiente: A) Para el Departamento de Montevideo y zonas urbanas de los Departamentos del Interior $ 1:200.000 (un millón doscientos mil pesos); y B) Para zonas suburbanas y rurales de los Departamentos del Interior, $ 780.000 (setecientos ochenta mil pesos). Artículo 12º. (Pago del Impuesto).- El pago del Impuesto por el ejercicio 1975 se realizará en tres cuotas: de las cuales, las dos primeras tendrán el carácter de anticipo y serán iguales, cada una, al cincuenta por ciento del total del impuesto liquidado para el ejercicio 1974, y la tercera será el saldo resultante de la diferencia entre el impuesto liquidado y el monto de los anticipos mencionados. Los contribuyentes que estimen que el monto del impuesto a pagar por el año 1975 resulte inferior al de los anticipos referidos en el inciso anterior, deberán abonar las cuotas hasta el monto concurrente del impuesto estimado. El pago del complemento que pudiera corresponder a los establecimientos de temporada, deberá realizarse dentro de los diez días siguientes al de cierre de la temporada. Artículo 15º. (Reliquidación).- Cuando el impuesto definitivo exceda del estimado de acuerdo al artículo anterior, en más del uno por mil del tope a que se refiere el artículo 2º de esta reglamentación, se deberá abonar la diferencia de impuesto simultáneamente con la tercera cuota del ejercicio siguiente. Artículo 17º. (Declaraciones conjuntas).- Las instituciones gremiales y centros comerciales e industriales podrán presentar las declaraciones juradas y efectuar el pago de los impuestos de sus asociados en forma conjunta en los plazos que establezca el Poder Ejecutivo, rigiendo para el presente ejercicio los establecidos en el artículo 49º de este decreto. La presentación y el pago deberán hacerse en la forma y condiciones que establezca la Oficina Recaudadora. Los interesados en acogerse al régimen establecido por este artículo deberán inscribirse con una antelación no menor de quince días en dicha Oficina, a la fecha de vencimiento de los plazos referidos. Vencidos los plazos de presentación, o no cumpliéndose los requisitos a que se refiere el inciso anterior, las declaraciones juradas presentadas en forma conjunta serán consideradas como presentadas individualmente y regidas por las normas generales de presentación y pago. Artículo 29º. (Licencias para expendio de bebidas fermentadas embotelladas).- Los contribuyentes del impuesto que se reglamenta pagarán conjuntamente con la tercera cuota de este impuesto, la tasas para el expendio de bebidas alcohólicas fermentadas prevista en el apartado 1 del artículo 1 Título XX del Texto Ordenado - Año 1975. Artículo 34º. (Almacenes minoristas de comestibles).- Los contribuyentes que desarrollen su actividad, total o parcialmente, en el ramo de almacén minorista de comestibles, podrán liquidar el impuesto considerando como monto imponible, el veinticinco por ciento de sus ingresos brutos reales o fictos, correspondientes a ese ramo. Sobre le monto imponible así determinado se aplicará la tasa del ocho por ciento. Los ingresos por otros giros estarán gravados por las respectivas tasas legales. El monto a deducir a que se refiere el inciso segundo del artículo noveno del presente decreto, no podrá superar para los contribuyentes comprendidos en este artículo, el 50% del impuesto inicialmente determinado. Artículo 36º. (Repartidores a domicilio de leche y derivados).- Los repartidores a domicilio de leche y productos derivados de la misma liquidarán el impuesto en la forma establecida por el artículo anterior y con la misma tasa. Asimismo los que opten por liquidar el tributo de sellos, conjuntamente con el Tributo Unificado, aplicarán sobre el monto imponible resultante de las utilidades brutas (bonificaciones o descuentos) de los productos derivados, la tasa referida en dicha disposición. El monto imponible determinado de acuerdo a las normas establecidas en los artículos 34º y 35º y presente de este decreto servirá de base para la inclusión de los contribuyentes referidos en los mismos, en el Tributo Unificado. Artículo 37º. (Omnibus destinados al transporte colectivo de pasajeros).- Los ingresos fictos de cada ómnibus destinado al transporte colectivo de pasajeros serán los siguientes: Omnibus con quince y más años de antigüedad.- Para Montevideo, $ 9:000.000 (nueve millones de pesos) y para el Interior, $ 5:500.000 (cinco millones quinientos mil pesos). Omnibus con ocho años y menos de quince de antigüedad.- Para Montevideo, $ 13:500.000 (trece millones quinientos mil pesos) y para el Interior, $ 8:000.000 (ocho millones de pesos). Omnibus de hasta ocho años de antigüedad.- Para Montevideo, $ 18:000.000 (dieciocho millones de pesos) y para el Interior, $ 11:000.000 (once millones de pesos). A los ingresos fictos establecidos precedentemente se les aplicará la tasa del dos por ciento. Artículo 38º. (Automóviles con taxímetro).- Los ingresos fictos de cada automóvil con taxímetro serán los siguientes: Para el Departamento de Montevideo, $ 11:000.000 (once millones de pesos) y para el interior, $ 6:500.000 (seis millones quinientos mil pesos). A dichos ingresos fictos se les aplicará la tasa del dos por ciento. Artículo 39º. (Camiones).- Los ingresos fictos de cada camión con caja fija serán los siguientes: Camiones con 25 o más años de antigüedad, $ 1:500.000 (un millón quinientos mil peso). Con 20 años y menos de 25 años de antigüedad, $ 3:200.000 (tres millones doscientos mil pesos). Con 15 años y menos de 20 años de antigüedad, $ 4:500.000 (cuatro millones quinientos mil pesos). Con 10 años y menos de 15 años de antigüedad, $ 7:000.000 (siete millones de pesos). Con 5 años y menos de 10 años de antigüedad, $ 10:000.000 (diez millones de pesos). Con menos de 5 años de antigüedad, $ 15:000.000 (quince millones de pesos). A los ingresos fictos establecidos precedentemente se les aplicará la tasa del diez por ciento. Artículo 40º. No se consideran incluidos en el régimen del artículo anterior, y en consecuencia liquidarán y pagarán el tributo unificado a la tasa del diez por ciento, por sus ingresos reales o fictos, los contribuyentes que posean o exploten más de un camión, o uno solo cuya capacidad de carga útil alcance o supere las ocho toneladas y tenga una antigüedad menor de cinco años. Asimismo tampoco se consideran incluidos en dicho régimen los camiones con volcadora, tanques, con zorra, guinches, chatas, semirremolques y similares que no puedan ser considerados estrictamente como camiones con caja fija. Los contribuyentes a que se refieren los incisos anteriores no podrán declara ingresos inferiores a la cantidad de quince millones de pesos. Artículo 41º. Los contribuyentes mencionados en los artículos 35º a 39º de este decreto, no podrán practicar la deducción prevista en el artículo 9º del presente decreto. Artículo 46º. (Prestaciones de servicios).- Los contribuyentes de Tributo Unificado cuya actividad consista en la prestación de servicios, que reúnan las condiciones establecidas en los artículos siguientes, podrán liquidar el impuesto aplicando la tasa del dos por ciento, sobre sus ingresos brutos, reales o fictos, según corresponda. Artículo 49º. (Plazos de presentación y pago).- Los plazos de presentación y pago de Tributo Unificado para el año 1975 serán los siguientes: I) Plazos para el pago del Impuesto por el Ejercicio 1975 MONTEVIDEO Padrones 1ª Cuota 2ª Cuota 3ª Cuota 400.001 a 410.000 27 Jun. 22 Agosto 17 Oct. 410.001 " 420.000 4 Jul. 29 Agosto 24 Oct. 420.001 " 430.000 11 Jul. 5 Set. 31 Oct. 430.001 " 436.000 17 Jul. 12 Set. 7 Nov. 436.001 " 442.000 25 Jul. 19 Set. 14 Nov. 442.001 " 446.000 1 Agosto 26 Set. 21 Nov. 448.001 " 454.000 8 Agosto 3 Oct. 28 Nov. 454.001 al final 15 Agosto 10 Oct. 5 Dic. Declarac. conjuntas 14 Agosto 23 Set. 12 Nov. Interior Empresas con ingresos mayores de 20 millones de pesos: 1ª Cuota 2ª Cuota 3ª Cuota 2 Julio 27 Agosto 22 Oct. Empresas con ingresos mayores de 10 millones de pesos hasta 20 millones de pesos: 1ª Cuota 2ª Cuota 3ª Cuota 16 Julio 10 Set. 5 Nov. Empresas con ingresos hasta 10 millones de pesos: 1ª Cuota 2ª Cuota 3ª Cuota 30 Julio 24 Set. 19 Nov. II) Plazos para prestación de Declaración Jurada por el Ejercicio 1975 Los plazos para presentación de declaraciones juradas correspondientes al ejercicio 1975, coincidirán en todo el País, con los plazos fijados para el pago de la primera cuota".