Artículo 1 — Artículo 1
Oficina Recaudadora.- El Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias a que se refiere el Título I del Texto Ordenado 1975, será recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
5 de junio de 1975
Fecha de publicación
25 de junio de 1975
Artículo 1 — Artículo 1
Oficina Recaudadora.- El Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias a que se refiere el Título I del Texto Ordenado 1975, será recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva.
Artículo 2 — Artículo 2
Sujetos Pasivos.- Son sujetos pasivos de este impuesto: a) Las personas físicas mientras no integren un núcleo familiar; b) Los núcleos familiares, entendiéndose por tales los constituidos por ambos cónyuges no separados de cuerpo por sentencia judicial y sus hijos menores de 18 años, solteros, viudas, divorciados o separados de cuerpos por sentencia judicial; c) Las sucesiones indivisas, desde el día de su apertura legal hasta que quede ejecutoriado el auto de declaratoria de herederos. La apertura legal de la sucesión producirá la disolución del núcleo familiar que integra el causante, procediéndose en los demás como si éste no hubiere fallecido, practicándose la liquidación del impuesto de acuerdo con las normas que le fueren aplicables. d) Las sociedades anónimas o en comandita por acciones con capital emitido en títulos al portador autorizadas a ser titulares de inmuebles rurales o de explotaciones agropecuarias. e) Las sociedades a que se refiere el artículo 329º de la ley 13.835 de 7 de enero de 1970.
Artículo 3 — Artículo 3
Titulares de la explotación.- El impuesto grava la producción mínima exigible que la ley atribuye a las explotaciones agropecuarias, cualquiera sea la vinculación jurídica del titular de la explotación con el inmueble que le sirve de asiento, así como a los inmuebles rurales no explotados. Se presume que la explotación es realizada por los propietarios de predios rurales, salvo que se demuestre lo contrario por los siguientes medios probatorios: A) Documentos públicos; B) Documentos privados con fecha cierta; C) Documentos privados con firma certificada siempre que su inscripción no fuera legalmente obligatoria y se presentarán en la Oficina para su registro o toma de razón. Estarán comprendidos en la disposición anterior quienes tengan en la explotación cuotas partes diferentes a las que les corresponda en su calidad de propietarios de los inmuebles. En todos los casos la Oficina podrá impugnar los documentos mencionados y no admitir la sustitución del sujeto pasivo cuando el obligado al pago del tributo no acredite solvencia económica suficiente a juicio de la misma.
Artículo 4 — Artículo 4
Explotaciones Agropecuarias.- Se entiende por explotaciones agropecuarias las destinadas a obtener productos primarios, vegetales o animales, tales como: a) Cría o engorde de ganado; b) Producción de lanas, cerdas, cueros y leche; c) Producción agrícola, frutícola y hortícola; d) Floricultura, avicultura y apicultura. En consecuencia, son explotaciones agropecuarias sólo las de producción directa, quedando excluidas todas las transformaciones o manipulaciones que se realizaren con los productos mencionados como ser: secado, pulido, descascarados, fermentado, limpiado, triturado, laminado, picado, desfibrado, envasado, cocido, deshidratado, lavado, curtido, pickelado, esterilizado, cardado, enfriado, pasterizado, torrado, conservado y cualquier operación similar que supongan un proceso industrial.
Artículo 5 — Artículo 5
Producción mínima exigible por hectárea.- La producción mínima exigible por hectárea correspondiente a cada inmueble guardará con la producción básica media del país, fijada por el Poder Ejecutivo, la misma relación que la capacidad de producción del inmueble guarde con la capacidad de producción media del país. (*)
Artículo 6 — Artículo 6
Fíjanse los siguientes volúmenes físicos como capacidad productiva de la hectárea media del país, para el período 1973-1978: Producción de carne bovina: 48.0 kilogramos por hectárea; Producción de carne ovina: 7.5 kilogramos por hectárea; Producción de lana: 3.9 kilogramos por hectárea.
Artículo 7 — Artículo 7
Superficie computable.- A los efectos del cálculo del ingreso básico, del total de hectáreas de cada inmueble se excluirán: a) Las destinadas a explotaciones no agropecuarias y hasta el área necesaria para las mismas. b) Las ocupadas por los bosques a que se refiere el artículo 58º del Título LIII del Texto Ordenado - 1975 una vez obtenida la calificación prevista en el artículo 8º de al ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968. c) Las cubiertas por bosques de cualquier tipo siempre que el total de los mismos no supere el 3% (tres por ciento) del área total del inmueble. d) Las ocupadas por montes citrícolas de acuerdo a lo establecido por la ley 13.930 de 31 de diciembre de 1970.
Artículo 8 — Artículo 8
Materia imponible.- La materia imponible de este impuesto comprende la totalidad de los ingresos básicos de que sean titulares los sujetos pasivos y las cuotas partes que les corresponda en el ingreso de sociedades personales, condominios y sociedades por acciones nominativas. Cuando el ingreso total del sujeto pasivo no supere la producción básica media del país correspondiente a 2.500 hectáreas, se deducirá como mínimo no imponible, la producción básica media del país, correspondiente a 200 hectáreas.
Artículo 9 — Artículo 9
Reinversiones.- Podrá deducirse por concepto de reinversiones: I) Hasta un 30% (treinta por ciento) del impuesto liquidado. Esta deducción no podrá exceder el 30% (treinta por ciento) del impuesto correspondiente a un ingreso total equivalente a 2.500 (dos mil quinientas) hectáreas de producción básica media del país. Las reinversiones admitidas deberán realizarse en: A) Reservas forrajeras certificadas por la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario. A tal efecto se presentará declaración jurada intervenida por ese Organismo en la que conste: kilos, tipo de reserva y costo de realización. Cuando la reserva haya sido hecha mediante los servicios de un contratista se admitirá deducir la totalidad de lo pagado, según documentación fehaciente. Si la reserva se realizó con equipos propiedad del sujeto pasivo se admitirá como costo de la misma el que determine anualmente el Plan Agropecuario. B) Fertilizantes y semillas de pasturas permanentes por la totalidad de la inversión. C) Aguadas. Se admitirá como reinversiones lo invertido en tajamares, molinos, perforaciones, tanques australianos, bebederos y cañerías. D) Alambrados nuevos. No se admitirá un costo mayor al que anualmente determine el Plan Agropecuario. E) Maquinaria agrícola nueva, adquirida a partir del 1º de octubre de 1972. Se deducirá por este concepto la amortización del 20% (veinte por ciento) anual en un plazo de 5 años, calculada sobre el costo revaluado de acuerdo a los coeficientes que rijan para el Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio. Esta deducción cesará en el momento en que la maquinaria deje de aplicarse a la explotación. Las reinversiones que superen los porcentajes establecidos en este artículo podrán ser deducidas en ejercicios siguientes dentro de los mismos límites. II) El costo de la plantación de los bosques calificados como Protectores o de Rendimiento, de acuerdo a lo dispuesto por el decreto del Poder Ejecutivo 621/974, de fecha 1º de agosto de 1974. El costo comprende los rubros previstos bajo los incisos a), b) y c) del artículo 16º de la ley 13.723 de 16 de diciembre de 1968, y será actualizado anualmente por el Poder Ejecutivo a iniciativa de la Dirección Forestal, Parques y Fauna del Ministerio de Agricultura y Pesca con sujeción a las líneas establecidas por la política forestal vigente. Las reinversiones se autorizarán para plantaciones efectivamente realizadas en el ejercicio correspondiente al impuesto liquidado. Las reinversiones que superen el impuesto a pagar serán deducidas en los ejercicios siguientes.
Artículo 10 — Artículo 10
Para ampararse al beneficio establecido en el inciso A) del artículo 10º del Texto Ordenado - Año 1975, los contribuyentes que exploten una superficie superior o igual a 2.000 hectáreas y quienes computen una superficie inferior a la cifra citada que provenga total o parcialmente de sociedades con una superficie igual o superior a ella, deberán justificar que las reinversiones fueron aprobadas y certificadas por el Ministerio de Agricultura y Pesca.
Artículo 11 — Artículo 11
Los contribuyentes, cuyas reinversiones tengan que ser abonadas y certificadas por la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario, deberán inscribirse en los lugares y fechas que establezca dicha Comisión Honoraria. La aprobación de los planes de inversión estará condicionada a que los mismos estén encuadrados o estructurados de acuerdo a las normas establecidas por el Plan Agropecuario y orientados a producir los mayores beneficios para el país y los productores. Comprobadas las reinversiones convenidas la Comisión Honoraria del Plan Agropecuario procederá a certificarlas y enviarlas a la Dirección General Impositiva.
Artículo 12 — Artículo 12
Ejercicio Fiscal.- El ejercicio fiscal, tanto para los sujetos pasivos como para los responsables a que se refiere el artículo 2º inciso 2 del Título I, Texto Ordenado - 1975, comprenderá el período 1º de octubre - 30 de setiembre. Cuando en el transcurso del ejercicio fiscal se produjeren modificaciones en la titularidad o tenencia del bien el ingreso básico resultante se prorrateará en función del tiempo, computándose por los meses íntegramente transcurridos. Cuando el ejercicio fiscal del sujeto pasivo no alcance a un año, el monto total de ingresos deberá proporcionarse al año, computándose por los meses íntegramente transcurridos, a los efectos de la aplicación de la escala del impuesto y de la determinación de la deducción establecida en el inciso 2º del artículo 8º, Título I del Texto Ordenado - 1975. (*)
Artículo 13 — Artículo 13
Sin texto disponible en la fuente.
Artículo 14 — Artículo 14
Inscripción.- Los obligados al pago del impuesto deberán inscribirse en el Registro de Contribuyentes, aportando los datos y recaudos que éste requiera. En el acto de inscribirse, deberán constituir domicilio. Todo cambio de domicilio deberá denunciarse dentro del mes siguiente.
Artículo 15 — Artículo 15
Contribuyentes domiciliados en el exterior.- Los sujetos pasivos domiciliados en el exterior deberán designar representantes o apoderado en el país. Los representantes, apoderados, administradores o depositarios de las personas físicas y jurídicas domiciliadas en el exterior, estarán obligados a inscribir, presentar las declaraciones juradas y suministrar la información de sus representados, requerida por la Oficina Recaudadora.
Artículo 16 — Artículo 16
Obligaciones de los responsables.- Las sociedades y condominios presentarán declaración jurada del ingreso básico que les corresponda directamente o por su participación mediata o inmediata en otras sociedades o condominios con ingreso básico, aportando además los siguientes datos: a) Total de reinversiones admitidas realizadas en el año fiscal. b) Cuota parte que en la sociedad o condominio corresponde a cada socio, accionista o condómino, identificándolo. c) Cualquier otro dato que requiera la Oficina Recaudadora. Las sociedades o condominios estarán obligados a proporcionar a sus socios, accionistas o condóminos, a su simple requerimiento, certificación conteniendo los elementos indicados en la presente disposición.
Artículo 17 — Artículo 17
Plazos.- Fíjanse los siguientes plazos para los ejercicios fiscales cerrados al 30 de setiembre de cada año: a) Hasta el 31 de marzo del año siguiente para la presentación de la declaración jurada de sociedades personales, condominios y sociedades por acciones nominativas. b) Hasta el 30 de abril del año siguiente para la presentación de la declaración jurada y pago del impuesto a las personas físicas, núcleos familiares y sociedades por acciones al portador. Disposiciones para el Ejercicio 1973-974
Artículo 18 — Artículo 18
Fíjanse los siguientes valores para la liquidación del Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias correspondiente al ejercicio 1º de octubre de 1973 al 30 de setiembre de 1974: a) Producción básica media por hectárea, $ 24.305. b) Ingreso total correspondiente a 2.500 hectáreas de producción básica media, $ 60:762.500. c) Ingreso total correspondiente a 200 hectáreas de producción básica media, $ 4:861.000. d) Reinversión máxima legal admitida de acuerdo al inciso A) del artículo 10º del Texto Ordenado - Año 1975, 30% s/$ 19:331.600 = 5:799.498.
Artículo 19 — Artículo 19
Las escalas del monto imponible para el ejercicio 1973/74 quedan fijadas en las siguientes cifras. Hasta $ 13:500.000, 28% De más de $ 13:500.000 " " 27:000.000, 33% " " " " 27:000.000 " " 54:000.000, 38% " " " " 54:000.000 " " 81:000.000, 38% " " " " 81:000.000 " " 108:000.000, 50% " " " " 108:000.000 56%
Artículo 20 — Artículo 20
El costo de los bosques calificados como Protectores o de Rendimiento, se fija para el ejercicio 1973-1974, en un monto global de $ 169.500 (ciento sesenta y nueve mil quinientos pesos) por hectárea por año de la plantación, y de $ 8.000 (ocho mil pesos) para los años siguientes hasta el séptimo año inclusive.
Artículo 21 — Artículo 21
Los productores agropecuarios acreedores por ventas de haciendas a las empresas comprendidas en el decreto 402/971 de 30 de junio de 1971 y disposiciones complementarias y concordantes podrán solicitar al Banco de la República Oriental del Uruguay que retenga de las sumas a percibir las cantidades que deban pagar por el impuesto que se reglamenta, deducido el adelanto que debió realizarse de acuerdo al decreto 721/974 de 12 de setiembre de 1974. El Banco de la República Oriental del Uruguay emitirá a solicitud del acreedor y a nombre del productor, órdenes de pago no negociables que sólo serán utilizables para el pago de las obligaciones tributarias mencionadas. Cuando los pagos se realicen con las órdenes a que se refiere el inciso anterior, los obligados dispondrán de dos meses adicionales a los plazos fijados en el artículo 23º de este decreto para gozar de la bonificación dispuesta en el Título L, artículo 1º del Texto Ordenado - Año 1975.
Artículo 22 — Artículo 22
Fíjanse los siguientes plazos de liquidación del Impuesto a la Producción Mínima Exigible de las Explotaciones Agropecuarias correspondientes al ejercicio fiscal cerrado el 30 de setiembre de 1974: a) Hasta el 15 de junio de 1975 para la presentación de la declaración jurada de las sociedades personales, condominios y sociedades por acciones nominativas; b) Hasta el 30 de junio de 1975 para la presentación de la declaración jurada del impuesto a las personas físicas, núcleos familiares, sucesiones indivisas y sociedades por acciones al portador.
Artículo 23 — Artículo 23
El impuesto resultante deducido el adelanto que debió realizarse de acuerdo al decreto 721 de 12 de setiembre de 1974 podrá abonarse en cuatro (4) cuotas mensuales e iguales durante los meses de junio, julio, agosto y setiembre de 1975. El pago en plazo de cada cuota gozará de la beneficación a que se refiere el Título L, artículo 1º del Texto Ordenado - Año 1975.
Artículo 24 — Artículo 24
Comuníquese, etc.