Artículo 1 — Artículo 1
Organismo recaudador.- El Impuesto a la Enajenación de Vehículos Automotores a que se refiere el Título 12 del Texto Ordenado - 1976 será recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
22 de julio de 1976
Fecha de publicación
29 de julio de 1976
Artículo 1 — Artículo 1
Organismo recaudador.- El Impuesto a la Enajenación de Vehículos Automotores a que se refiere el Título 12 del Texto Ordenado - 1976 será recaudado y fiscalizado por la Dirección General Impositiva.
Artículo 2 — Artículo 2
Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos del impuesto las partes contratantes, siendo el adquirente responsable por su totalidad. El impuesto gravará por mitades a ambas partes contratantes. Las exoneraciones establecidas a favor de una de ellas sólo aprovechará a aquella que goce de la exoneración.
Artículo 3 — Artículo 3
Hecho generador.- El impuesto alcanzará a las enajenaciones de vehículos enunciados en el artículo 1º del Título que se reglamenta. A los efectos del tributo se entenderá por vehículos similares a los mencionados por la norma legal, a los que por su tipo o destino sean semejantes a aquéllos. No se considerarán similares los vehículos de dos ruedas, y solamente quedará gravada la enajenación de vehículos de tres ruedas cuando su capacidad de carga total supere los 400 kilos. No se hallará gravada la enajenación de vehículos que normalmente no tengan propulsión propia como los remolques y zorras. A este efecto, en caso de enajenación de semirremolques, deberá discriminarse el precio del tractor y el del remolque.
Artículo 4 — Artículo 4
Vehículos armados.- Por vehículos armados en el país se comprenderá los fabricados con kits por la industria nacional.
Artículo 5 — Artículo 5
Representantes.- A los efectos de este impuesto serán considerados representantes quienes reúnan los siguientes requisitos: a) Adquieran vehículos automotores nuevos, directamente a los importadores, fabricantes o armadores para su venta en carácter de unidades sin uso cuyo empadronamiento se realiza a nombre de un tercero; b) Se encuentran inscritos en la Dirección General Impositiva como comerciantes de vehículos automotores; c) Se inscriban en un registro especial que al efecto llevará la misma Oficina para lo cual deberán acreditar la calidad de representante, distribuidor o concesionario mediante constancia auténtica expedida por éstos quienes quedan obligados a comunicar las modificaciones que se produzcan dentro de los quince días de ocurridas. Los negocios celebrados entre los importadores, fabricantes o armadores con sus representantes, no serán tomados en cuenta a efectos de determinar la exoneración establecida respecto de la primera enajenación realizada por los mismos con relación a terceros.
Artículo 6 — Artículo 6
Omisión.- Declárase obligatoria la instrumentación de las enajenaciones gravadas por el impuesto, las que deberán ser documentadas en el momento de la celebración. La omisión de documentar o de denunciar el hecho generador del tributo hará presumir la existencia de defraudación de acuerdo a lo previsto por el artículo 96º del Código Tributario. La transferencia municipal del vehículo hará presumir que se ha efectuado su enajenación. La presente disposición regirá a partir del 17 de octubre de 1975.
Artículo 7 — Artículo 7
Individualización.- Los documentos relativos a enajenaciones de vehículos automotores deberán contener la descripción de sus características tales como marca, modelo, tipo, año, lugar y número de empadronamiento, nombre de la persona a cuyo favor se hizo el empadronamiento, números de matrícula y de motor, caballos de fuerza, número de cilindros y peso.
Artículo 8 — Artículo 8
Monto imponible.- El gravamen que se reglamenta se aplicará sobre el precio de la transacción o sobre el valor ficto, según cual sea el mayor.
Artículo 9 — Artículo 9
Precio.- En el caso en que el precio se integre con prestaciones accesorias, tales como transporte o intereses o recargos por financiación el importe de tales prestaciones se considerará constitutivo del precio a los efectos de la aplicación del impuesto. No se tomará en cuenta, a los mismos efectos, el Impuesto al Valor Agregado que grave la operación. El importe de las operaciones contratadas en moneda extranjera se convertirá a moneda nacional en base a la cotización tipo comprador del mercado financiero del día anterior al de la operación, o de la inmediata precedente si ese día no se hubiera cotizado. En caso de operaciones de permuta, la determinación del valor de la operación se realizará aplicando las normas reglamentarias del Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 10 — Artículo 10
Valor ficto.- El valor ficto de tasación será el establecido en las tablas publicadas por el Banco de Seguros del Estado vigentes al 1º de enero del año en que se produjo la enajenación. Cuando los vehículos no figuraran en las tablas referidas se estará a la primera tasación que en el año formule la Institución mencionada. En caso de enajenación parcial, el valor ficto se computará por la proporción de la parte en condominio que se enajena.
Artículo 11 — Artículo 11
Declaración jurada.- La liquidación del impuesto será practicada por los contribuyentes en formularios que proporcionará la Dirección General Impositiva, que contendrá la descripción de los caracteres fundamentales del vehículo. Los recibos de pago contendrán las referencias necesarias para individualizar la operación gravada. Los contribuyentes deberán presentar, en ocasión de liquidar el tributo, el contrato, la libreta de empadronamiento y demás justificativos que a juicio de la Dirección General Impositiva sean necesarios para la determinación del tributo. Las liquidaciones serán verificadas confrontándolas con los documentos que le sirven de base, dejándose constancia de la corrección del pago efectuado. Uno de los ejemplares de la liquidación y del comprobante de pago se agregarán al título para su presentación al Registro el cual no dará trámite de inscripción a los documentos que no estén acompañados de los recaudos referidos..
Artículo 12 — Artículo 12
Plazo de pago.- El impuesto deberá ser pagado dentro de los treinta días de la fecha en que debió instrumentarse la enajenación.
Artículo 13 — Artículo 13
Fecha cierta.- En todas las situaciones la única fecha que deberá admitirse en la documentación respectiva será la establecida por los artículos 1.587 y siguientes del Código Civil.
Artículo 14 — Artículo 14
Derogaciones.- Deróganse los artículos 8º, 9º y 17º del decreto 27/966 de 20 de enero de 1966 y decretos 540/969 de 30 de octubre de 1969 y 759/975 de 9 de octubre de 1975.
Artículo 15 — Artículo 15
Comuníquese, etc.