Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase en N$ 1:000.000,00 (un millón de nuevos pesos) el límite de ingresos totales a que se refiere el artículo 49 del decreto 666/979, de 19 de noviembre de 1979. Esta disposición regirá para los ejercicios cerrados a partir del 30 de junio de 1980 inclusive. (*)