Artículo 1 — Artículo 1
El Centro de Computación de la Contaduría General de la Nación estará integrado hasta por 110 funcionarios. (*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
10 de agosto de 1977
Fecha de publicación
16 de agosto de 1977
Artículo 1 — Artículo 1
El Centro de Computación de la Contaduría General de la Nación estará integrado hasta por 110 funcionarios. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Las remuneraciones de dichos funcionarios -de acuerdo a los respectivos valores de mercado- se ajustarán dentro de la siguiente escala: a) Categoría A: hasta N$ 2.500.00 por 8 horas diarias de labor; b) Categoría B: hasta N$ 2.000.00 por 8 horas diarias de labor; c) Categoría C: hasta N$ 1.500.00 por 8 horas diarias de labor; d) Categoría D: hasta N$ 1.000.00 por 8 horas diarias de labor. Dichos topes se incrementarán en el mismo porcentaje promedial en que se aumenten las retribuciones personales, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 13º de la ley 14.252 de 22 de agosto de 1974, sustituido por el artículo 10º de la ley 14.416, de 28 de agosto de 1975. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Integrarán la categoría A los funcionarios que desempeñan tareas de Dirección; la categoría B, los que cumplen tareas de análisis, programación y operación y supervisión de perfoverificadores; la categoría C los perfoverificadores y funcionarios afectados al control de calidad de entradas y salidas y secretaría adscrita a la Dirección y la categoría D, los funcionarios de servicios administrativos auxiliares.
Artículo 4 — Artículo 4
Las remuneraciones de los funcionarios del Centro de Computación de la Contaduría General de la Nación, serán fijadas por la Dirección de dicha Oficina, dentro de los topes establecidos por el artículo 2º del presente decreto, en función de un régimen de calificaciones trimestrales que dispondrá la citada Dirección.
Artículo 5 — Artículo 5
El monto de las diferencias entre las asignaciones de los funcionarios presupuestados y contratados del Centro de Computación y las resultantes de la aplicación del presente decreto, se financiarán con cargo al inciso 2º del artículo 162º de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975.
Artículo 6 — Artículo 6
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a utilizar los montos resultantes de las economías a que se refiere el inciso 2º del artículo 162º de la ley 14.416 de 28 de agosto de 1975, en la forma prevista en los artículos 11º y 30º de la ley 14.550 de 10 de agosto de 1976.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, publíquese, etc.