Artículo 1 — Artículo 1
Sustitúyese el artículo 96 del decreto 996/975 de 29 de diciembre de 1975, por el siguiente: (*)
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
13 de agosto de 1979
Fecha de publicación
28 de agosto de 1979
Artículo 1 — Artículo 1
Sustitúyese el artículo 96 del decreto 996/975 de 29 de diciembre de 1975, por el siguiente: (*)
Artículo 2 — Artículo 2
Las empresas que hubieren sido declaradas de Interés Nacional con anterioridad al presente decreto y pretendieran dar a sus accionistas el beneficio de canalización de ahorro, deberán presentar una declaración jurada a la Dirección General Impositiva, visada por la Unidad Asesora del Ministerio de Industria y Energía estableciendo: a) Período dentro del cual las integraciones de capital dan motivo a la exoneración del impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio. Este lapso estará comprendido entre la declaratoria de Interés Nacional (o la fecha en que quedó constituida como sociedad anónima por acciones nominativas si ésta última fuera posterior) y los seis meses posteriores a la fecha en que el proyecto prevea el aporte de capital propio para su financiación; b) Monto máximo del capital propio necesario previsto en el proyecto. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Las inversiones realizadas en acciones nominativas de empresas declaradas de Interés Nacional con anterioridad a este decreto podrán ser deducidas como rentas exentas en los ejercicios en que se hubieren efectuado. A tal efecto, los inversionistas podrán presentar reliquidación de las declaraciones juradas, debiendo adjuntar una constancia emitida por la empresa promovida sobre la titularidad de las acciones nominativas emitidas y que tales acciones se hallan comprendidas en las condiciones establecidas en la declaración jurada mencionada en el artículo anterior. La integración de las acciones referidas que supere el monto de las rentas gravadas no originará pérdidas deducibles en ejercicios posteriores.
Artículo 4 — Artículo 4
Comuníquese, etc.