Artículo 1 — Artículo 1
Determínase el precio de venta de las viviendas categoría 2 A de los Planes del Banco Hipotecario del Uruguay construídas de acuerdo con los programas tendientes a eliminar los perjuicios socioeconómicos causados por los desbordes del Bajo Río Negro a la ciudad de Mercedes y aledaños a enajenar a los arrendatarios u ocupantes de inmuebles expropiados, en los siguientes valores expresados en Unidades Reajustables (ley 13.728 de 17 de diciembre de 1968); viviendas de un dormitorio 713 UR (unidades reajustables setecientos trece); viviendas de dos dormitorios 920 UR (unidades reajustables novecientas veinte); viviendas de tres dormitorios 970 UR (unidades reajustables novecientas setenta); viviendas de cuatro dormitorios 1.024 UR (unidades reajustables un mil veinticuatro). Estos valores serán abonados en unidades reajustables hasta en trescientas mensualidades consecutivas, más un interés que no podrá exceder del 3% (tres por ciento anual) y que correrá a partir de los tres años de producida la operación. Se aplicará el sistema de reajuste de la Sección 11 Capítulo 4 de la ley 13.728, fijándose anualmente la cuota en el mes de setiembre por la parte promitente enajenante.