Artículo 1 — Artículo 1
A los efectos de los dispuesto en este decreto se considerará que los días son hábiles o inhábiles según funcionen o no las oficinas integrantes de la Administración Central.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
27 de julio de 1976
Fecha de publicación
2 de agosto de 1976
Artículo 1 — Artículo 1
A los efectos de los dispuesto en este decreto se considerará que los días son hábiles o inhábiles según funcionen o no las oficinas integrantes de la Administración Central.
Artículo 2 — Artículo 2
Los funcionarios públicos comprendidos en las disposiciones del presente decreto, quedan obligados a prestar sus servicios en día inhábil, toda vez que así se disponga por el Poder Ejecutivo, Ministros de Estado o funcionario de mayor jerarquía de la Unidad Ejecutora, siempre que se cumpla con lo dispuesto en los artículos siguientes.
Artículo 3 — Artículo 3
La resolución que establezca trabajos en días inhábiles, será dada por escrito y en ella constarán los fundamentos y motivos de la medida, duración de la jornada o jornadas extraordinarias, así como la individualización de los funcionarios encargados de la tarea. La resolución deberá dictarse con 48 horas por lo menos de anticipación y será notificada personalmente a cada funcionario encargado de cumplirla. Estos podrán excusarse dentro de las 24 horas, alegando motivos fundados que le impidan el cumplimiento de la tarea extraordinaria, circunstancia que será apreciada por el jerarca inmediato del Servicio a los efectos que correspondan.
Artículo 4 — Artículo 4
En casos imprevisibles de urgencia o fuerza mayor en los cuales aparezca como impostergable la prestación de servicios en días inhábiles, podrá prescindirse de los requisitos enumerados precedentemente. No obstante cumplida la tarea, deberá consignarse por escrito lo actuado en la forma establecida en el artículo anterior.
Artículo 5 — Artículo 5
El funcionario ocupado excepcionalmente en día inhábil, tendrá derecho a un descanso compensatorio en las siguientes condiciones: A) Si cumpliera una o más jornadas ordinarias completas, tendrá derecho a un día o más de descanso según los casos; B) Igualmente el funcionario tendrá opción para acumular las horas de labor en días inhábiles hasta completar una o más jornadas ordinarias completas, a los efectos de ampararse al beneficio acordado por el apartado A); C) La Administración tendrá la facultad de programar los descansos compensatorios de manera que no se resienta el cumplimiento del servicio.
Artículo 6 — Artículo 6
Aquellos funcionarios que tengan horas a compensar, de acuerdo a las situaciones previstas en el artículo 21, no podrán hacer efectivos los derechos compensatorios a que alude el artículo anterior o la acumulación de horas de trabajo en días inhábiles, hasta tanto no realicen la compensación de horas acumuladas en contra.
Artículo 7 — Artículo 7
En los casos de extinción de la relación funcional, no podrá disponerse el cese de ningún funcionario, sin que conste previamente que éste ha hecho efectivos los descansos adeudados de acuerdo el artículo 5º. Si el funcionario tuviera horas de trabajo acumuladas a su favor, que no lleguen a completar una jornada ordinaria, tendrá derecho a que se le remunere por dichas horas, de acuerdo a su sueldo o salario en unidades hora. Exceptúanse los casos de extinción de la relación funcional determinados por fallecimiento, supresión de cargos, designación y cese en cargos políticos o de particular confianza, en cuyos únicos casos de excepción se abonará el equivalente en dinero por los días u horas inhábiles trabajados.
Artículo 8 — Artículo 8
Quedarán excluidos del presente Capítulo, los servicios que no sean susceptibles de interrupciones por la índole de las necesidades que satisfacen, por motivos de carácter técnico o por razones que determinen perjuicio al interés público que sirven.
Artículo 9 — Artículo 9
Los servicios mencionados en el artículo anterior continuarán rigiéndose por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes a la fecha.
Artículo 10 — Artículo 10
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el régimen establecido en el presente Capítulo, será aplicable para dichos servicios en aquellos casos en que sus funcionarios fueren obligados a trabajar durante su jornada de descanso, la que será considerada a esos efectos como día inhábil. CAPITULO II Trabajo Nocturno
Artículo 11 — Artículo 11
Se considera nocturno el trabajo que se cumple entre las 21 y las 6 horas.
Artículo 12 — Artículo 12
Salvo para los servicios a que se refiere el artículo 8º, la actividad de la Administración se desarrollará en horario diurno.
Artículo 13 — Artículo 13
Excepcionalmente los funcionarios públicos comprendidos en las disposiciones del presente decreto, quedarán obligados a prestar sus servicios en horario nocturno, toda vez que así lo disponga el Poder Ejecutivo, Ministro de Estado o funcionario de mayor jerarquía de la Unidad Ejecutora, ajustándose a las formalidades dispuestas por los artículos 3 y 4.
Artículo 14 — Artículo 14
El cumplimiento excepcional de tareas en horario nocturno, será retribuido con un incremento del 25% sobre el sueldo o salario que corresponda en unidades hora.
Artículo 15 — Artículo 15
Salvo lo dispuesto en el artículo precedente, los servicios mencionados en el artículo 8 continuarán rigiéndose por las disposiciones legales o reglamentarias vigentes a la fecha. CAPITULO III Horas Extras
Artículo 16 — Artículo 16
Se considerarán horas extras la que excedan la jornada ordinaria de trabajo. Por jornada ordinaria se entiende la jornada de 6 u 8 horas, según el régimen aplicable en cada caso, no pudiendo exceder de 30 o 40 horas semanales respectivamente.
Artículo 17 — Artículo 17
Cuando las necesidades del servicio lo exijan, el Poder Ejecutivo, Ministros de Estado o el funcionario de mayor jerarquía de cada Unidad Ejecutora, podrá disponer la realización de tareas en régimen de horas extras.
Artículo 18 — Artículo 18
La resolución que establezca trabajo en régimen de horas extras, se ajustará a las formalidades dispuestas por los artículos 3 y 4 pudiendo también el funcionario en esos casos excusarse en los términos que hace referencia el inciso 3º del artículo 3º.
Artículo 19 — Artículo 19
El régimen de trabajo en horas extras no podrá exceder de 6 a 4 horas continuas, según que el funcionario reviste en el régimen de 6 u 8 horas. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, se podrá excepcionalmente sobrepasar el límite establecido precedentemente, en aquellos casos de funcionarios que en razón de su idoneidad o capacitación técnica se consideren indispensables. En ese caso, el funcionario podrá excusarse sin expresión de causa. Asimismo y también en forma excepcional podrá, excederse el límite que fija el inciso 1º del presente artículo, a efectos de atender los aumentos extraordinarios de trabajo, siempre que el jerarca de la Unidad Ejecutora no pueda disponer del personal extra necesario, para evitar la pérdida de materias de fácil deterioro o que se comprometa el resultado técnico de un trabajo, no pudiendo en ningún caso exceder del límite de 6 u 8 horas respectivamente.
Artículo 20 — Artículo 20
El régimen de trabajo en horas extras será retribuido con un incremento del 50% sobre el sueldo o salario que corresponda en unidades hora. A ese efecto las fracciones menores de 30 minutos se computarán como media hora y las fracciones mayores como una hora.
Artículo 21 — Artículo 21
En aquellas reparticiones en que se autorice la compensación de horas por salidas anticipadas, retiro en horas intermedias y similares, los funcionarios que tuviesen horas a compensar, no recibirán retribución por las horas extras o descanso compensatorio a que se refiere el artículo 5º hasta tanto no realicen dicha compensación. CAPITULO IV Actividades Insalubres
Artículo 22 — Artículo 22
La Comisión Honoraria creada por la ley 11.577 de 14 de octubre de 1950 y modificativas, será competente para: a) Determinar cuáles actividades serán consideradas insalubres en la Administración Central; y b) Establecer los horarios especiales en aquellas actividades que por su grado de insalubridad deban cumplirse en una jornada menor a la autorizada por el artículo 25º. La Comisión se pronunciará a petición de parte o de oficio.
Artículo 23 — Artículo 23
En caso de que las solicitudes que se presentaren ante ella trajeran como consecuencia un aumento considerable en su actividad, el Ministerio de Salud Pública deberá proporcionarle los medios así como los funcionarios que requieran las nuevas tareas.
Artículo 24 — Artículo 24
Para los funcionarios que cumplan actividades declaradas insalubres regirá la obligatoriedad del control médico establecido por la ley 9.697. Dicho control deberá efectuarse en forma semestral.
Artículo 25 — Artículo 25
Para las actividades insalubres, la jornada ordinaria máxima será de 6 horas. Cualquiera sea la duración de la jornada de trabajo, tratándose de actividades insalubres, la remuneración será la equivalente a una jornada de 8 horas. Si dicha actividad se desarrolla en horario nocturno, se compensará con un 25% adicional sobre el sueldo o salario que corresponda en unidades hora. CAPITULO V Principios generales
Artículo 26 — Artículo 26
Fíjase un incremento del 25% sobre el sueldo o salario que corresponda en unidades horas para aquellos servicios que tengan previsto legalmente retribuciones especiales por trabajo en días inhábiles o en horario nocturno.
Artículo 27 — Artículo 27
El trabajo que comience en calidad de hora extra continuará en tal concepto aunque abarque parte o toda una jornada nocturna, o un día o más inhábil. Si por el contrario la jornada de trabajo comenzare en día inhábil o en horario nocturno y se prolongare abarcando todo o parte de una o más jornadas ordinarias igualmente se considerará el horario trabajado como hora extra, deduciéndose del mismo las horas correspondientes a la jornada ordinaria las que serán retribuidas en la forma corriente. Se considerará hora extra toda tarea prestada sin interrupción que hubiera comenzado en día inhábil o en horario nocturno y no abarcarse todo o parte de una jornada ordinaria pero sobrepasare la duración de ésta.
Artículo 28 — Artículo 28
Para los funcionarios ocupados excepcionalmente en horario nocturno o días inhábiles, se considerará jornada ordinaria completa la jornada de seis horas cualquiera fuera el régimen en que se encuentra el funcionario.
Artículo 29 — Artículo 29
Las Unidades Ejecutoras que tienen a su cargo el cumplimiento de programas comprendidos en el Plan de Desarrollo económico nacional, programarán el cumplimiento de las metas propuestas independientemente de lo dispuesto en el presente decreto. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la retribución por cumplimiento en tareas extraordinarias, deberá ceñirse a los porcentajes dispuestos en este reglamento.
Artículo 30 — Artículo 30
El presente decreto se aplicará a los organismos de la Administración Central con excepción de los Ministerio de Defensa Nacional e Interior.
Artículo 31 — Artículo 31
Cométese a la Inspección General de Hacienda el contralor y vigilancia del funcionamiento del presente decreto.
Artículo 32 — Artículo 32
Se exhorta a los organismos no comprendidos en el presente decreto (Entes Autónomos y Servicios Descentralizados) a adoptar por decisiones internas, normas de contenido similar adaptándose a las modalidades particulares de cada servicio.
Artículo 33 — Artículo 33
Comuníquese, publíquese, etc.