Artículo 1 — Artículo 1
El sueldo anual complementario de los funcionarios de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados industriales y comerciales del Estado, será el importe equivalente a la duodécima parte del monto percibido por concepto de todas las remuneraciones de carácter permanente sujetas a montepío en los 12 (doce) meses anteriores al 1º de diciembre de cada año, excepto el sueldo anual complementario.