Artículo 1 — Artículo 1
Derógase el artículo 3º del decreto 7/978, de 4 de enero de 1978.
Documento Actualizado
Fecha de promulgación
31 de octubre de 1984
Fecha de publicación
28 de noviembre de 1984
Artículo 1 — Artículo 1
Derógase el artículo 3º del decreto 7/978, de 4 de enero de 1978.
Artículo 2 — Artículo 2
Toda denuncia de defraudaciones por diferencia de valor presentada con posterioridad a la vigencia de este decreto será remitida, directamente, por la Dirección Nacional de Aduanas, al Juzgado Letrado de Aduana que, por turno, corresponda, previa calificación de la Jefatura de la Oficina a la cual pertenece el funcionario denunciante y de la Dirección General del Despacho y la Tributación Aduanera, que informarán en el orden referido. (*)
Artículo 3 — Artículo 3
Las denuncias presentadas con anterioridad a la fecha de vigencia del presente decreto, si no estuvieran ya radicadas en la Comisión creada por el artículo 3º del decreto 7/978, seguirán igualmente el trámite previsto en el artículo anterior.
Artículo 4 — Artículo 4
En cuanto a las denuncias actualmente radicadas o a estudio de la Comisión repetidamente mencionada, serán remitidas a la Dirección General del Despacho y la Tributación Aduanera para su calificación y una vez cumplido dicho remitido se procederá, por la Dirección Nacional de Aduanas cualquiera fuero su calificación o la conclusión consignada en el informe requerido a su remisión al Juzgado Letrado de Aduanas al cual corresponda intervenir.
Artículo 5 — Artículo 5
Comuníquese, etc