Artículo 1 — Artículo 1
Estarán exentas de todo aporte a los organismos de la Seguridad Social y al Banco de Seguros del Estado, las sumas que por concepto de suplemento voluntario del sueldo anual complementario, paguen los establecimientos de la actividad privada a su personal en los meses de diciembre de 1983 y enero de 1984, en la parte que no exceda la cantidad líquida que deberán pagar por concepto de complemento del sueldo anual complementario.