Decreto488-1978·1978

Aprobación de normas reglamentarias para la adjudicación de viviendas a los pobladores de Belén y Constitución

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

18 de agosto de 1978

Fecha de publicación

31 de agosto de 1978

Artículos (22)

Artículo 1Artículo 1

Facúltase a la Delegación del Uruguay en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, en representación del Estado, a entregar en pago de las expropiaciones que se realizan en Belén y Constitución, la propiedad de las viviendas construidas de acuerdo con lo dispuesto por las leyes 14.644, de 21 de abril de 1977 y 14.781, del 12 de mayo de 1978, a los que acrediten derecho a las mismas y según las adjudicaciones que efectúe con el asesoramiento del Ministerio de Transporte y Obras Públicas. La representación del Estado, conferida a la Delegación del Uruguay en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, será ejercida por cualquier de los Delegados indistintamente. (*)

Artículo 2Artículo 2

La Delegación del Uruguay en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, con el asesoramiento del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, confeccionará las listas de las adjudicaciones que correspondan a propietarios y poseedores, atendiendo, en lo posible, las necesidades locativas de los grupos familiares según los criterios establecidos por el artículo 14º de la ley 13.728, del 17 de diciembre de 1968 (Plan Nacional de Vivienda) y, en su caso, las diferentes áreas efectivamente explotadas de los predios expropiados, según los censos confeccionados por la oficina BECON de la mencionada Secretaría de Estado. Dentro de cada lista que se menciona en el inciso anterior, se realizará un ordenamiento en función del mayor valor de la tasación del inmueble expropiado fijado por la Dirección General del Catastro Nacional y notificado en oportunidad del requerimiento de opción por viviendas de reasentamiento. El ordenamiento referido, determinará la prelación para elegir viviendas y en caso de igualdad de posiciones en la lista, se decidirá por sorteo. Podrán exceptuarse las siguientes situaciones: a) Cuando la nueva vivienda se construyó en terreno de propiedad o posesión del expropiado, en cuyo caso el pago de la indemnización se hará con la entrega de dicha vivienda; b) Cuando la nueva vivienda se hubiera construido con especificaciones especiales; c) Cuando la nueva vivienda se destine para el cumplimiento de servicios indispensables; y d) Cuando mediaran razones de urgencia en la desocupación de la vivienda expropiada, para la ejecución de obras de infraestructura. (*)

Artículo 3Artículo 3

La Delegación del Uruguay en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande podrá autorizar hasta el momento de la escritura, permutas entre los expropiados en casos debidamente justificados.

Artículo 4Artículo 4

La calidad de arrendatario u ocupante, si fuera controvertida, se probará conforme a los procedimientos del artículo 3º de la ley que se reglamenta. No obstante, cuando se trate de los arrendamientos u ocupantes a que se refiere el artículo 5º de la citada ley, el pronunciamiento judicial será sin perjuicio y a los únicos efectos de habilitar el ingreso a la nueva vivienda.

Artículo 5Artículo 5

Facúltase a la Delegación del Uruguay en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, a aceptar que quienes reúnen la doble calidad de inquilinos u ocupantes y de propietario o poseedor de diferentes viviendas expropiadas, puedan ceder a título gratuito a sus inquilinos u ocupantes respectivos, su derecho a adquirir vivienda de acuerdo con el artículo 7º de la ley que se reglamenta.

Artículo 6Artículo 6

Facúltase a la Delegación del uruguay en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, cuando no fuera posible en el momento de la entrega de las nuevas viviendas, otorgar la escritura o acta correspondiente, a: a) Autorizar a los propietarios o poseedores de viviendas expropiadas, a ingresar a las nuevas viviendas que les correspondiere, según lo establecido en el artículo 2º de este reglamento en calidad de precario; b) Autorizar a los arrendatarios u ocupantes de viviendas expropiadas cuyos propietarios hubieren optado por una nueva vivienda, a ingresar a las que les correspondieren, según lo establecido en el artículo 2º de esta reglamentación.

Artículo 7Artículo 7

La Delegación del Uruguay en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, formará un registro a los efectos de incluir a los interesados en la adquisición de las nuevas viviendas, comprendidos en el artículo 7º de la ley que se reglamenta. Sobre la base de dicho registro, que se cerrará a más tardar el 31 de diciembre de 1978, se elaborarán listas, de acuerdo a los criterios establecidos en el inciso 1º del artículo 2º de esta reglamentación. Dentro de cada lista, el orden de preferencia en la elección de vivienda, se fijará por sorteo.

Artículo 8Artículo 8

La Delegación del Uruguay en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, en la forma establecida en el artículo 1º de esta reglamentación, representará también al Estado en las enajenaciones a que se refieren los artículos 7º y 8º de la ley 14.781, del 12 de mayo de 1978. En la instrumentación de las citadas operaciones, que podrán realizarse bajo forma de compromisos de compraventa o escrituras definitivas con saldo de precio, actuará con el asesoramiento del Banco Hipotecario del Uruguay. La posterior administración de las operaciones de referencia en este artículo, estarán a cargo del Banco Hipotecario del Uruguay, a quien se le faculta para otorgar en representación del Estado, las escrituras traslativas de dominio y cartas de pago pertinentes.

Artículo 9Artículo 9

El precio de venta de las viviendas a que se refiere el artículo 7º de la ley que se reglamenta, será en Unidades Reajustables (Ley 13.728, de 17 de diciembre de 1968), el siguiente: Tipo U1: un dormitorio, setecientas ochenta y tres (UR 783); Tipo U1: dos dormitorios, mil quince (UR 1.015); Tipo U1: tres dormitorios, mil ciento noventa y siete (UR 1.197); Tipo U1: cuatro dormitorios, mil seiscientas trece (UR 1.613); Tipo U2: un dormitorio, seiscientas ochenta y cuatro (UR 684); Tipo U2: dos dormitorios, ochocientas ochenta y cinco (UR 885); Tipo U2: tres dormitorios, mil cuarenta y una (UR 1.041); Tipo U2: cuatro dormitorios, mil trescientas sesenta y seis (UR 1.366); Tipo SU: dos dormitorios, novecientas cuarenta y cuatro (UR 944); Tipo SU: tres dormitorios, mil ciento ochenta y dos (UR 1.182) y Tipo SU: cuatro dormitorios, mil trescientas veintitrés (UR 1.323).

Artículo 10Artículo 10

El producido de las enajenaciones será vertido al Fondo Nacional de Inversiones -Inversiones Estatales del Ministerio de Economía y Finanzas.

Artículo 11Artículo 11

Cuando exista pluralidad de poseedores en una misma fracción de terreno, declarados tales por sentencia dictada conforme a lo establecido en los artículos 2º y 3º de la ley que se reglamenta, cada uno de ellos podrá recibir como pago total de la correspondiente indemnización una nueva vivienda, siempre que en dicho bien ocupen unidades habitacionales diferentes.

Artículo 12Artículo 12

Cuando exista pluralidad de propietarios o poseedores de una misma unidad habitacional y no medie acuerdo de voluntades para formular la opción por vivienda de reasentamiento, los que sean a su vez ocupantes al 24 de diciembre de 1976 serán asimilados, a los efectos de adquirir conjuntamente una vivienda, a las situaciones previstas en el artículo 7º de la ley que se reglamenta. La cuota parte de la indemnización que les corresponda a estos adquirentes por la unidad habitacional expropiada, deberá imputarse a cancelar parte del precio de la unidad que adquieran.

Artículo 13Artículo 13

Cuando exista pluralidad de ocupantes o arrendatarios de una misma unidad habitacional expropiada, con derecho a adquirir una vivienda de acuerdo al artículo 7º de la ley que se reglamenta, cada núcleo habitacional podrá adquirir una sola vivienda.

Artículo 14Artículo 14

La Delegación del Uruguay en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande podrá realizar el pago de la indemnización en efectivo, si el propietario o poseedor no hubiera optado por vivienda de reasentamiento antes del 1º de diciembre de 1978. Vencido dicho plazo, los arrendatarios u ocupantes de las unidades habitaciones expropiadas pertenecientes a los citados propietarios o poseedores, quedan habilitados para ser titulares de los derechos previstos por el artículo 7º de la ley que se reglamenta.

Artículo 15Artículo 15

Facúltase a la Delegación del Uruguay en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, cuando exista pluralidad de unidades habitacionales en un mismo predio expropiado, cuyo propietario o poseedor hubiera optado por recibir la indemnización en vivienda, a efectuar el pago correspondiente mediante la entrega de una nueva vivienda por cada unidad habitacional allí existente, siempre que ello fuera necesario para atender las necesidades de sus respectivos arrendatarios u ocupantes anteriores a la fecha de la ley que se reglamenta.

Artículo 16Artículo 16

Cuando exista pluralidad de unidades habitacionales en un mismo predio expropiado cuyo propietario o poseedor optó por recibir el pago de la indemnización en dinero, el arrendatario u ocupante de cada una de ellas tendrá derecho a adquirir una por separado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º de la ley que se reglamenta.

Artículo 17Artículo 17

El Ministerio de Transporte y Obras Públicas entregará a la Delegación Uruguay en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, a medida que sean terminadas, las nuevas viviendas que se construyen en Belén y Constitución con el destino establecido en la presente reglamentación.

Artículo 18Artículo 18

La Delegación del Uruguay en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, entregará a la Dirección General del Catastro Nacional, la administración de los inmuebles que hubieran quedado sin adjudicar.

Artículo 19Artículo 19

Autorízase a la Dirección General del Catastro Nacional, para que en representación del Estado, entregue en comodato a instituciones deportivas, culturales y órganos de difusión de Belén y Constitución, con destino al cumplimiento de sus fines específicos y previo asesoramiento de la Delegación del Uruguay en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande y la Intendencia Municipal de Salto, los terrenos ubicados en la zona de seguridad del Embalse de Salto Grande.

Artículo 20Artículo 20

Autorízase a la Delegación del Uruguay en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, a entregar los materiales y elementos de demolición provenientes de los inmuebles expropiados en Belén y Constitución, a la Intendencia Municipal de Salto, con destino a la ejecución de obras en las respectivas localidades.

Artículo 21Artículo 21

Facúltase a la Delegación del Uruguay en la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande a contratar los servicios de los Escribanos Públicos que estime necesarios, para autorizar las escrituras, actas y contratos relativos a las operaciones indicadas en la ley que se reglamenta. Los Escribanos Públicos a que se refiere el inciso anterior, deberán ser designados en lo posible, entre quienes residan en las proximidades de las zonas expropiadas, y sus honorarios se fijarán de conformidad con el arancel del Banco Hipotecario del Uruguay para escrituras similares, salvo el caso de aquellas que sean autorizadas por profesionales funcionarios del Sector Obras No Comunes Uruguayas. Las erogaciones a que dieren lugar las mencionadas escrituraciones, serán atendidas con cargo a Obras No Comunes Uruguayas, por la Comisión Técnica Mixta de Salto Grande.

Artículo 22Artículo 22

Comuníquese, publíquese, etc.

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