Decreto49-1977·1977

Exoneraciones tributarias a las importaciones de fertilizantes, arpillera de YUTE, poliolefinas, semillas e inoculantes

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

26 de enero de 1977

Fecha de publicación

2 de febrero de 1977

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Exonérase del pago de derechos aduaneros y adicionales, así como de recargos de depósitos previos y de tributos a la importación o aplicados en ocasión de la misma en función de los artículos 2º y 5º de la ley 12.670, del 17 de diciembre de 1959, de tasas consulares y del Impuesto a las Importaciones creado por el artículo 173º de la ley 13.637, del 21 de diciembre de 1967 a las siguientes importaciones: a) De fertilizantes y materias primas destinadas a su elaboración; b) De arpillera de yute; de materia prima para la elaboración de arpillera sintética; de materia prima para la fabricación de envases de film de polietileno para fertilizantes, granos, raciones balanceadas, semilla o leche; y de poliolefinas destinadas a la fabricación de hilos multifilamentos y film tubular retorcido, de uno o más cabos para el cosido de bolsas y enfardado de forrajes y otros productos derivados del agro. Sin perjuicio de lo dispuesto, se aplicará a la arpillera de yute, cuando corresponda el recargo establecido por el decreto 422/969 del 2 de setiembre de 1969; c) De semillas, conforme a la reglamentación que se dicte por intermedio del Ministerio de Agricultura y Pesca; y d) De inoculantes, excepto los comprendidos en el subrubro 42.875 del Código de Mercaderías de Importación del Banco de la República Oriental del Uruguay.

Artículo 2Artículo 2

La exoneración de poliolefinas procederá solamente en los casos en que la importación sea realizada por empresas dedicadas a la fabricación de film de polietileno y de los correspondientes envases para fertilizantes, granos, raciones balanceadas, semillas o lecha, y en los casos en que la importación sea realizada por empresas con instalaciones completas para producir todos los silos mencionados en el artículo anterior.

Artículo 3Artículo 3

Las solicitudes de importación de poliolefinas para la fabricación de dichos envases e hilos deberá acompañarse de un certificado extendido por la Dirección de Industrias en el que conste las necesidades de dicha materia prima, evaluadas en base a declaraciones juradas de consumo.

Artículo 4Artículo 4

Los permisos de importación de poliolefinas para envases de fertilizantes, granos, raciones balanceadas, semillas, leche e hilos deberán ser intervenidas en la Dirección de Industrias previo al despacho en Aduana.

Artículo 5Artículo 5

La Dirección de Industrias efectuará a posteriori el contralor de aplicación del destino de dicha materia prima.

Artículo 6Artículo 6

Fíjase una tasa del uno por ciento (1%) del valor CIF declarado en despacho para solventar los gastos de contralor de aplicación de las poliolefinas la que será abonada en la Dirección de Industrias en oportunidad de la intervención de los permisos.

Artículo 7Artículo 7

El importe de dichas tasas será vertido en cuenta corriente Nº 33.928/90 de la Dirección de Industrias en el Banco de la República Oriental del Uruguay. Se rendirá cuenta mensual de los gastos ocasionados por el contrato de referencia.

Artículo 8Artículo 8

Dése cuenta a la Comisión Permanente de Consejo de Estado.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, etc.

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